Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000117

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado A.J.A. en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.M.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada W.C.A..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 43, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 a cargo de la Abg. W.C.A., ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano N.M.C. en la causa Nº KP01-P-2009-008650, vulnerándole con tal omisión el derecho a la libertad personal, a la vida, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta.

En fecha 27 de Noviembre del 2009, el ABG. A.J.A. en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.M.C. a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2009-008650, presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 43, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 a cargo de la Abg. W.C.A., ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, vulnerándole con tal omisión el derecho a la libertad personal, a la vida, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Diciembre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. G.E.E.G. a dicha sala, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 44, 49 y 51 por parte del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. W.C.A. en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-008650 ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano N.M.C., esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABG. A.J.A. en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.M.C., interpuso escrito de A.C. en fecha 27 de Noviembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…interpongo formal A.C., en contra de la Juez de Control Nº 9, Ciudadana: W.A., por no dar oportuna y adecuada respuesta, de acuerdo al contenido del artículo: 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo: 49, ordinales 1, 3 y 8 ejusdem. En concordancia con los artículos: 177, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos que a continuación paso a establecer:

(Omissis)

La defensa técnica, introdujo escrito de revisión de la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo al contenido del artículo: 264 de nuestra Ley adjetiva procesa. Toda vez, que el 28 de Octubre del presente año la representación fiscal solicitó prórroga para presentar la acusación; el 30 de Octubre la A-quo le concedió un lapso de quince (15) día para presentar la acusación de acuerdo al contenido del artículo: 250, cuarto aparte de nuestra Ley adjetiva procesal, de tal suerte, pues que la representación fiscal debió presentar la acusación el 15 de Noviembre del presente mes, pues no ocurrió así, dicha acusación fue presentada el día 18 de Noviembre, completamente extemporánea. Fue entonces cuando esta defensa técnica solicitó por ante el A-quo una revisión de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que operó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo al contenido del artículo: 250, aparte sexto, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el día 23 de Noviembre del 2009, fecha ésta en que se intentó la revisión de la medida, la A-quo no se ha pronunciado sobre tal pedimento. En consecuencia, todos los que estamos integrados en el foro judicial penal, sabemos los problemas que existen en el Centro Penitenciario de Uribana, en el día de ayer hubieron 4 muertos y 40 heridos, para el día de hoy se planea otro motín.

De tal suerte, que si a mi representado le sucede algo dentro del penal, habrá responsables, que no es más que la A-quo por la omisión en que incurrió, al violentar normas constitucionales y procesales, la libertad personal y el derecho a la vida (43, 44 constitucional).

Por tales circunstancias y consideraciones, solicito a ésta honorable Corte, instar a la A-quo a un pronunciamiento sobre lo solicitado, con toda la celeridad posible, toda vez que peligra la vida de mi representado.

Finalmente, solicito que la presente ACCIÓN DE A.C. sea Admitida, Tramitada y Decidida con todos sus pronunciamientos de Ley…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.), observa de una revisión efectuada a la causa principal Nº KP01-P-2009-008650 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 02 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 (Accionado) publicó auto en el cual niega la solicitud de fecha 23 de Noviembre de 2009 interpuesta por el Abg. A.A., de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido N.E.M.C.; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación del auto de fecha 02 de Diciembre de 2009 en la causa Nº KP01-P-2009-008650 en el que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal negó la solicitud de fecha 23 de Noviembre de 2009 interpuesta por el Abg. A.A., de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido N.E.M.C., siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad personal, a la vida, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Privado Abg. A.A. debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado A.A. en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.M.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos alegados por el accionante por presunta omisión de pronunciamiento, cesó con la publicación del auto de fecha 02 de Diciembre de 2009 que negó la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano N.M. en la causa Nº KP01-P-2009-008650. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el Abogado A.A. en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.M.C., por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 a cargo de la Abg. W.C.A., ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, vulnerándole con tal omisión el derecho a la libertad personal, a la vida, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

(Ponente)

El Secretario,

E.Z.

Asunto: KP01-O-2009-000117

GEEG/gaqm

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