Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000094

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado M.Á.P.T., en su condición de Defensor Público del ciudadano: C.P.G.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada A.O..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 15 de Abril de 2009 dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado el día 16 de Mayo de 2008 al ciudadano C.P.G.B..

En fecha 14 de Octubre de 2009, el Abogado M.Á.P.T. en su condición de Defensor Público del ciudadano C.P.G.B. quien funge como imputado en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004948, presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 15 de Abril de 2009 dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado el día 16 de Mayo de 2008 al ciudadano C.P.G.B..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Octubre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Octubre se ordenó al accionante la subsanación del presente amparo la cual se produjo en fecha 22 de Octubre de forma oportuna, posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2009, fue admitida la presente acción de amparo ordenándose la notificación del presunto agraviante, a la víctima, al imputado y a su defensa, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que una vez notificadas todas las partes de dicha admisión se acordó celebrar la Audiencia Constitucional el día 05 de Noviembre de 2009.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION de los DERECHOS A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 15 de Abril de 2009 celebró Audiencia Preliminar al ciudadano C.P.G.B. en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado al mismo en fecha 16 de Mayo de 2008.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 06), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: J.E.C.R.), por lo que en el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, Abg. M.Á.P.T. en su condición de Defensor Público del ciudadano C.P.G.B. (imputado en la causa Nº KP01-P-2008-004948), interpuso acción de A.C. en contra del Tribunal de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…en fecha 14/05/2008, el ciudadano C.P.G.B., fe aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, en virtud de la orden judicial de Privación Preventiva de Libertad librada en su contra el 06/05/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada dicha decisión judicial en el alegato formulado por la Fiscalía Décima 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el cual no había sido posible su localización a los fines de imputarlo.

El 16/05/2008, mi patrocinado fue presentado ante el referido Tribunal de Control Nº 6, ordenándose, a solicitud de la Fiscalía, y de manera previa, el traslado del aprehendido, ese mismo día, hasta la sede fiscal a objeto de llevar a cabo la imputación, toda vez, que la necesidad de realizar dicho acto de investigación había sido el único fundamento de la orden de aprehensión.

Una vez hecho efectivo el traslado de mi defendido al despacho fiscal, en esa misma fecha, es decir, el 16/05/2008, y siendo las 10:52 a.m., procedió la representante de la vindicta pública a imputar al ciudadano C.P.G.B., de la forma y en los términos que quedaron asentados en acta levantada al efecto y que a continuación transcribo:

(Omissis)

Resulta necesario advertir que la referida imputación duró apenas ocho (8) minutos, tal y como se observa del contenido del acta.

A las 2:00 p.m. de ese mismo día, 16/05/2008, presentes nuevamente todas las partes ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se dio inicio a la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en la cual la Fiscalía señaló:

(Omissis)

Luego de permanecer detenido por VEINTISIETE (27) DÍAS en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en fecha 13/06/2008, a solicitud de esta Defensa Pública, el Tribunal de Control acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar le impone la de presentaciones periódicas cada ocho (8) días.

Encamisa fecha señalada anteriormente, es decir, el 13/06/2008, la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó acusación en contra del ciudadano C.P.G.B., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada.

El 16/06/2008, esta Defensa técnica, interpuso solicitud de nulidad absoluta de la imputación fiscal realizada el día 16/05/2008, por la evidente violación de los Derechos a la Defensa y Debido Proceso, de conformidad con los artículos 12, 124, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

El 15/04/2009, se realiza efectivamente la audiencia preliminar, ante la Juez de Control Nº 6 Dra. A.O., en la cual, la Fiscalía Décima 10ª del Ministerio Público, solicitó la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA. El imputado rindió declaración y explicó detalladamente los hechos de carácter mercantil que dieron origen al presente proceso y que no se corresponden con lo expuesto por la víctima, resaltando además que sobre estos mismos hechos existe un proceso civil en curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de este Estado. La defensa técnica expuso el contenido de sus escritos de solicitud de nulidad absoluta de la imputación y de excepciones y promoción de pruebas.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso de marras la imputación realizada en fecha 16/05/2008, ante la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en modo alguno cumplió con las formalidades esenciales y concurrentes a que se hacen referencia en las jurisprudencia y doctrina de la Fiscalía General de la República citadas anteriormente, pues de la trascripción realizada supra del acta respectiva y cuya copia se acompaña al presente escrito, se evidencia claramente que la Representante Fiscal al momento de realizar el acto se limitó a señalarle al investigado únicamente lo siguiente (…), de allí, que la Fiscal obvió imponer a mi asistido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho que califica como Estafa Agravada, e igualmente omitió imponerlo de cada uno de los elementos de convicción que presuntamente lo vinculan con el presunto hecho delictivo, lo que además resulta imposible de realizar en apenas ocho (8) minutos, tiempo este que duró el acto, tal y como se desprende de lo asentado expresamente en el acta respectiva.

Por otro lado, resulta necesario advertir a los Jueces constitucionales, que luego del ilegal acto de imputación tantas veces citado, mi defendido permaneció privado de su libertad por veintisiete (27) días hasta el 13/06/2008, misma fecha en que la Fiscalía presentó coincidentemente el acto conclusivo de acusación, con lo cual agravó aun mas la situación de mi defendido al cerrarle la posibilidad de acudir posteriormente a la Fiscalía y conocer de lo que no fe impuesto en su debido momento y así ejercer el derecho a solicitar diligencias de investigación en su favor, pues como ya se indicó el mismo día en que recobró su libertad, la fiscalía dio por concluida la investigación. Igualmente no debe considerarse un argumento valido lo expresado por el Tribunal de Control Nº 6 en el acto de la audiencia preliminar al señalar que los defensores privados tuvieron la oportunidad de promover diligencias a favor del imputado, toda vez que en principio es un derecho personalísimo e inalienable que le asiste al imputado y al no tener este conocimiento pleno del contenido de la investigación le es imposible gestionar a través de sus defensores alguna de estas diligencias.

Al analizar la naturaleza y consecuencia de los vicios que han sido claramente individualizados y detallados en el extenso del presente escrito, debe concluirse que los mismos constituyen una grave violación de los derechos más esenciales del imputado, como lo son, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y es por ello que la Constitución y la ley no les reconoce eficacia jurídica alguna. Asimismo es importante aclarar que este tipo de vicios procesales denominados como de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, no pueden ser objeto de subsanación, rectificación o convalidación, y por lo tanto la única solución posible es realizarlos nuevamente respetando los derechos y garantía que le asisten al encausado y con ello procurar el buen orden que debe imperar en todo proceso.

El Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por esta Defensa en relación a la imputación realizada el día 16/05/2008, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mantiene vigente la evidente violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso que asisten al ciudadano C.P.G.B., por lo que en consideración a todos los argumentos planteados este defensor público solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene el proceso, restituyéndole así los derechos constitucionales conculcados.

(Omissis)

Por cuanto la presente causa se encuentra en la fase de juicio, específicamente en el estado de la selección y constitución del Tribunal Mixto, y considerando que los actos inconstitucionales denunciados en la presente petición de amparo mantienen su vigencia con graves consecuencias en el derecho a la defensa de mi defendido, y su resolución rsulta de imprescindible necesidad para el ordenamiento y debido tramite de la causa, es por lo que SOLICITO como medida cautelar innominada la suspensión de los referidos actos procesales que se encuentran en curso en el asunto principal, hasta tanto sea resuelta la controversia constitucional planteada.

(Omissis)

PETITORIO

Con fundamento a todo lo expuesto, este Defensor Público SOLICITA: 1.- Se admita a trámite la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar la medida cautelar innominada. 2.- Se declare CON LUGAR la petición de amparo constitucional y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión que contiene el pronunciamiento dictado como punto previo en la audiencia preliminar efectuada en fecha 15/04/2009, y publicado su texto íntegro el 21/04/2009, en el cual, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la imputación fiscal llevada a cabo el 16/05/2008, por carecer de las formalidades esenciales que hacen posible el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, violentándose por ende el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, que le asisten al ciudadano C.P.G.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 124, 125, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose dicha decisión jurisdiccional y el acto de imputación fiscal con el objeto de su nueva realización con prescindencia de los vicios denunciados…

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En fecha 23 de Octubre del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de A.C. y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia oral, la cual tuvo lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que constó en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, consta en autos (folio 162) boleta de notificación librada al ciudadano C.P.G.B. en su condición de Accionante el cual quedó notificado en fecha 28-10-2009

A los folios 163, 164 y 165 boletas de notificación dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y al Abg. M.Á.P.T. en su condición de Defensor Público del imputado, los cuales fueron notificados en fecha 29-10-2009.

Y finalmente, al folio 166 consta boleta de notificación dirigidaas a el ciudadano H.A.S.U. en su condición de víctima en la causa Nº KP01-P-2008-004948 el cual quedó notificado en fecha 30-10-2009.

En Fecha 05 de Noviembre de 2009, fecha para la cual se encontraba fijada la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontró presente: el Defensor Público Abg. M.Á.P.T., no compareciendo la víctima H.S., ni el representante del Ministerio Público quienes se encontraban debidamente notificados, así como tampoco el ciudadano C.P.G.B. (Accionante) a quien se le libró Boleta de Notificación dirigida a su residencia informando el día y hora de la audiencia y de quien el Defensor Público manifestó que se encontraba de viaje por lo que no pudo comparecer al acto, solicitando el diferimiento del mismo, en atención a lo cual esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró: “terminado el procedimiento por abandono de la parte actora del tramite correspondiente a la demanda de A.C. y como consecuencia de esto se revoca la Medida Cautelar decretada en fecha 23 de Octubre de 2009”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación al abandono de la parte actora del trámite correspondiente a la demanda de A.C. decretada en audiencia y así tenemos que:

La presente acción de amparo constitucional es interpuesta por el Abg. M.Á.P.T. en su condición de Defensor Público del ciudadano C.P.G.B. (imputado en la causa Nº KP01-P-2008-004948) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 15 de Abril de 2009 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 16 de Mayo de 2008 y por cuanto no contaba con recurso ordinario en sede penal para impugnar la referida decisión.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada a las actas que acompañan la presente acción de amparo constitucional que el asunto principal Nº KP01-P-2008-004948 se inicia mediante orden de aprehensión librada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 en fecha 06 de Mayo de 2008 en contra del ciudadano C.P.G.B. por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, quien fue aprehendido en fecha 14 de Mayo del mismo año y puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control en fecha 16 de Mayo de 2008 para ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal ordenó su traslado a la sede fiscal a objeto de realizar el acto formal de imputación, el cual se celebró en misma fecha 16 de Mayo de 2008 a las 10:52 am, dejándose constancia en el acta, de que el acto terminó a las 11:00 am, por lo que el Defensor Público solicitó la nulidad absoluta del acta de imputación al Tribunal de Control en la audiencia preliminar, lo cual le fue negado en virtud de que el imputado se encontraba asistido de su Abogado y tuvieron la posibilidad de solicitar ante el titular de la acción penal, las diligencias necesarias. No obstante a ello, también se observa al folio 42 copia fotostática del acta de imputación de fecha 16 de Mayo de 2008 en cuyo contenido se deja constancia de que al imputado se le impuso del precepto constitucional, de la calificación jurídica y de los hechos por los cuales se le investigan, así como también se dejó constancia de la presencia de sus defensores y de que el imputado rindió declaración, a pesar de haberse dejado constancia de que la hora de inicio del acto fue a las 10:52 y el cierre a las 11:00 am.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano C.P.G.B. quien es el accionante, no compareció a la audiencia constitucional, sino su defensor y en el entendido de que esa acción es personalísima y de que el mismo tiene la obligación de impulsar el proceso se hace necesario citar el siguiente criterios reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 932 de fecha 14 de Julio de 2009, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…

(Sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.)

Asimismo, en cuanto a la carga que tiene el accionante en el procedimiento de amparo, es importante señalar que el mismo debe estar pendiente del proceso, en virtud de que se debe encontrar impregnado de un interés suficiente en que su solicitud sea resuelta a la mayor brevedad posible, por lo que ha sostenido nuestra Sala Constitucional, que en el trámite de la acción de amparo no debe ordenarse notificar al presunto agraviado de la admisión del mismo y así lo ha sostenido dicha sala en sentencia Nº 505-2005 recaída en el caso G.S.:

[…] Según se desprende del fragmento anteriormente transcrito de la supra mencionada decisión, de la admisión de la solicitud de amparo incoado contra sentencia, se debe notificar tanto al juez encargado del tribunal, como a las partes, en el entendido que a estas partes a las que hace referencia, son aquellas que intervienen en el juicio donde se dictó el fallo impugnado o cuya actuación se objeta; no así al presunto agraviado, por cuanto el mismo se encuentra a derecho y se debe encontrar impregnado de un interés suficiente en que su solicitud sea resuelta a la mayor brevedad posible según las violaciones a los derechos constitucionales que alega como infringidos. En consecuencia, resulta evidente que la orden librada por el a quo de notificar al accionante en la admisión de la acción de amparo constitucional, resulta contrario a los principios de brevedad e igualdad procesal que definen este procedimiento; constituyéndose en una dilación indebida que afectó el normal desenvolvimiento del proceso, por cuanto de lo evidenciado en actas, la única notificación que se encontraba pendiente fue justamente la del presunto agraviado, a cuyas expensas se encontraba paralizado el procedimiento para proceder el Tribunal a fijar la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral.

En mérito de las anteriores consideraciones, se le advierte al Juez a quo que en la admisión de los futuras solicitudes de amparo constitucional que le corresponda conocer, debe abstenerse de ordenar la notificación del accionante, pues se constituiría en un retardo en la tramitación del procedimiento, que repercutiría en detrimento de la brevedad y celeridad del mismo. Así se establece

.

En este orden de ideas y con fundamento a los criterios anteriormente señalados, considera este Tribunal actuando en sede constitucional, que en el presente caso la incomparecencia del ciudadano C.P.G.B. a la Audiencia Constitucional fijada para el día de hoy 05 de Noviembre de 2009 en virtud de que se encuentra de viaje por lo que no podía asistir a la misma, tal como lo manifestó su defensor quien además solicitó el diferimiento de dicho acto, que tal argumento es insuficiente para justificar su ausencia en este procedimiento que se rige por el principio personalísimo, el cual exige un interés procesal personal y directo de quien se considera agraviado, puesto que es la persona mas interesada en que se resuelva el asunto, procedimiento este que también es breve, concentrado y sumario despojado de incidencias, lo que trae como consecuencia la declaratoria del abandono del trámite de la acción de amparo y produce el fin del mismo. Así se decide.

Ahora bien, tal declaratoria del abandono del trámite de la acción de amparo es procedente salvo que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público y en relación a ello ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1207/2001, recaída en el caso: Ruggiero Decina y F.C. deD., que:

…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…

En atención a ello, considera este Tribunal que en el caso de autos, una vez verificada la incomparecencia del accionante y la no violación al orden público, por cuanto las lesiones denunciadas sólo afectan la esfera particular del accionante y no la del colectivo, es por lo que se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite y en consecuencia se revoca la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2009 con ocasión de la admisión del presente amparo constitucional. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional DECLARA Terminado el Procedimiento por Abandono del Tramite del recurso de A.C. interpuesto por el Abogado M.Á.P.T. en su condición de Defensor Público del ciudadano C.P.G.B. quien funge como imputado en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004948, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 15 de Abril de 2009 dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado el día 16 de Mayo de 2008 a su defendido y en consecuencia se REVOCA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2009 con ocasión de la admisión del presente amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Terminado el Procedimiento por Abandono del Tramite del recurso de A.C. interpuesto por el Abogado M.Á.P.T. en su condición de Defensor Público del ciudadano C.P.G.B. quien funge como imputado en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004948, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 15 de Abril de 2009 dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado el día 16 de Mayo de 2008 a su defendido.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2009 con ocasión de la admisión del presente amparo constitucional.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 06 a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Regístrese la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 05 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

Asunto: KP01-O-2009-000094

GEEG/gaqm

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