Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO:

A.I.A.M., titular de la cédula de identidad No. 3.293.645, representada judicialmente por la abogada THAIS NHAYR MATOS DE LOS RÍOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 156.028.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

P.M.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: 22.762

En fecha 16 de agosto del año 2012, la abogada THAIS NHAYR MATOS DE LOS RÍOS, procediendo como apoderada judicial de la ciudadana A.I.A.M., presentó solicitud de A.C. contra el ciudadano P.M.. Previa distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, y, en fecha 21 de agosto del año 2012 se da por recibida la misma.

Vista la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL, y, siendo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sido declarado de guardia en el lapso comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2012, ambas fechas inclusive, según acuerdo No. 2012-001 de fecha 10 de agosto del año 2012 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal, estando de guardia, se constituye en Tribunal Constitucional a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido se observa: A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Constitucional, a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., estableció:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De modo que, siendo la presente una acción de A.C. dirigida contra actuaciones del ciudadano P.M., en la cual se denuncia violación al derecho de propiedad, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de A.C..

DE LA ADMISIÓN:

Encontrándose el presente proceso de tutela constitucional, en fase de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la acción presentada es admisible o no, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, expresa en su escrito, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial TULIPÁN 12, Edificio “H”, Piso 3, No. H-32, Municipio San Diego, Estado Carabobo, más adelante aduce que hace aproximadamente dos años dio albergue a su sobrino, a su concubina y su menor hijo, para ayudarlos a culminar sus estudios, sin recibir ningún tipo de remuneración o imposición alguna de pagos por ningún concepto. Alega que su sobrino abandonó el inmueble dejando a su concubina, la ciudadana ISBELIA M.R., titular de la cédula de identidad No. 19.487.539 y a su menor hijo. Afirma que la prenombrada ciudadana exige a su mandante alojamiento indefinido y se haga responsable de dicha situación, optando por un cambio de cerradura del inmueble para evitar la entrada de su mandante al mismo. Alega que además de lo anterior, la citada ciudadana accionó una denuncia en contra de su representada, ante la Dirección de Inquilinato de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat e INAVI Carabobo, por un supuesto desalojo arbitrario.

Sostiene que su mandante asistió al órgano administrativo en fecha 14 de agosto de 2012, con ánimo de conciliar, sin embargo aduce que una vez celebrada la reunión, el ciudadano P.M., el agraviante, le informó que no se trataba de un acto conciliatorio sino de una advertencia, donde no puede “HABITAR” más el inmueble, que debe entregar las llaves del mismo, porque de lo contrario estaría sujeta a privación de libertad, y que a los efectos de la presente situación debe interponer solicitud de desalojo ante esa institución, pero que debe esperar porque no existe formato para ello. Afirma que el ciudadano P.M. le informo a su representada que esta debía seguir pagando los gastos del inmueble, que todo esto lo fundamentó el funcionario en el solo testimonio de la denunciante sin otorgar derecho de palabra a su mandante, causándole estado de indefensión.

Aduce que el hecho antes mencionado, perturba el derecho de su mandante de usar, disfrutar y disponer de su propiedad como legitima propietaria. Transcribe que si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo para el desalojo, su mandante aun no lo ha accionado y nada tiene que ver con su derecho de propiedad.

Vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, observa este Tribunal lo siguiente:

Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

En el caso de autos, la demandante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley para la protección de sus derechos e intereses sobre el inmueble señalado en el inicio del escrito. En efecto, aduce que si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo para el desalojo, su mandante aun no lo ha accionado y nada tiene que ver con su derecho de propiedad.

En consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible. Y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la abogada THAIS NHAYR MATOS DE LOS RÍOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 156.028, en su carácter de representación judicial de la ciudadana A.I.A.M., titular de la cédula de identidad No. 3.293.645, contra el ciudadano P.M..

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Provisorio

Abg. O.E.

La Secretaria

Abg. Carmen Egilda Martínez

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