Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

EXP. 21.170

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

195° y 146°

Presunto Agraviado: PEREIRA ARELLANO J.G.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: B.C.M.R.

Presunto Agraviante: MOLINA J.E.B.

Motivo: ACCIÓN DE A.C.

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente Acción de A.C., se inició mediante solicitud interpuesta por la abogado B.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.326, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.232, actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.357.757, representación que consta en instrumento poder otorgado por el prenombrado ciudadano en fecha 11 de octubre de 2005 por ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. e inserto bajo el Nº 65, Tomo 21; siendo presentado por ante el distribuidor, en fecha 23 de Noviembre de 2005, constante de 6 folios útiles y 26 anexos, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 24 de noviembre del dos mil cinco, inserto al folio 33.

  1. EXPONE EL RECURRENTE:

    • Que es socio mayoritario de la empresa “REPRESENTACIONES JM TRAVEL”, compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el número 53, tomo A-25.

    • Que dicha sociedad se constituyó entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana E.B.M.J., como únicos propietarios de las dos mil (2000) acciones que conformaban el capital de la compañía, correspondiéndole al primero la propiedad del setenta por ciento (70%) del capital accionario y a la segunda el treinta por ciento (30%) del mismo.

    • Que los socios acordaron inicialmente que la administración de la compañía sería llevada en forma conjunta o separada por dos (02) Directores – Gerentes quienes durarían dos (02) años en sus funciones, designándose a los ciudadanos J.G.P.A. y E.B.M.J..

    • Que posteriormente en fecha 01 de junio de 2004, los socios decidieron en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de junio de 2004, inserta bajo el Nº 13, Tomo A-13, reelegir en sus cargos y por un período de dos (02) años a los Directores-Gerentes, así como aumentar el capital social de la empresa de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) a sesenta y siete millones de bolívares (67.000.000 Bs.), aumento que se hizo mediante la emisión de nuevas acciones valoradas en diez mil bolívares (10.000 Bs.) cada una, representado en la adquisición de un vehiculo justipreciado en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000 Bs.). (venta autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo 33.

    • Que en asamblea Extraordinaria del 26 de octubre del 2004 inserta bajo el Nº 07, Tomo A-23 del Registro Mercantil Primero de esta ciudad, se amplio el objeto social de la compañía.

    • Que en fecha 20 de julio del 2005 mediante Asamblea Extraordinaria, según consta de acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Tomo A-22, se modificó el acta constitutiva de la empresa, en cuanto a los articulo 9º y 13º, para que en lo sucesivo la junta directiva estuviera conformada por un Director Gerente y un Director Administrativo, quedando con plena vigencia el resto del contenido de dicho artículo. En consecuencia y por el voto de la mayoría accionaría se designo como Director Gerente a J.G.P.A. y con la misma votación se aprobó la reforma del articulo 13.

    • Que en cuanto a las reformas aprobadas hubo opinión en contra de la minoría accionaría, (Ena B.M.) sin que esto se tradujera en acción de naturaleza mercantil alguna para revertir o anular la decisión de la asamblea (Articulo 290 del Código de Comercio).

    • Que en el artículo Duodécimo de los estatutos sociales se establecen las atribuciones que le corresponden al Director Gerente en este caso al ciudadano J.G.P.A..

    • Que en virtud de las reforma estatutaria le corresponde sólo al Director Gerente la gestión diaria de los negocios de la compañía y el ejercicio en forma plena de todas las funciones que le fueron otorgadas en la normativa comentada (articulo 270 del Código de Comercio)

    • Que la socia E.B.M.J.C.-administradora de la Empresa, no estuvo de acuerdo con la modificación en cuestión e impidió haciendo justicia por su propia mano y con vías de hecho la asunción plena del ciudadano J.G.P.A. a su función como Director-Gerente, toda vez que no entrego en el día inmediato siguiente, ni a la fecha ha entregado y por ello no se encuentra en la sede de la compañía los libros de la compañía (diario, mayor, de inventario, accionistas, de bancos), ni los archivos donde deben reposar las facturas de compra de insumos o de inversiones en publicidad, así como no ha entregado, ni ha informado donde se encuentra, el vehiculo propiedad de la empresa marca Mercedes-Benz, que tiene las siguientes características: Placa: MDA65H, Serial de Carrocería: KPD6612271P109753, Serial de Motor: 66291110104281, Modelo: MB-140D2.9, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Particular, por lo que impide la actuación administrativa y la gestión diaria del director-Gerente en la sociedad. (Subrayado del Juez).

  2. DENUNCIA:

    Que la conducta de la ciudadana E.B.M.J. cercenó el derecho del ciudadano J.G.P.A. a desempeñar plena y efizcamente el cargo para el cual fue designado por la Asamblea General de Accionistas, vulnerando los derechos que le corresponden al presunto agraviado tales como: el derecho al desempeño del cargo para el cual fue designado (Director-Gerente), derecho que no esta expresamente establecido en la Constitución, pero puede ser preservado jurisdiccionalmente por la vía de amparo (articulo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por vía de consecuencia lesiona el derecho al Trabajo (articulo 87 de nuestra Carta Magna) ya que la gestión administrativa genera un salario; igualmente vulnera el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (articulo 112 de la norma adjetiva), debido a que es el socio mayoritario y el cumplimiento del objeto social es justamente el deber y fin perseguido por el Administrador-Gerente como actividad económica de su preferencia, el libre desempeño de su gestión es pues un derecho humano. Lesiona también el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) ya que no se permite la gestión diaria de la administración de la sociedad con lo que ocasiona disturbios en la psique de J.G.P.A., los cuales se materializan en situaciones confusas y conflictivas con el subsecuente desorden psicológico, en virtud de ser un hombre responsable y consciente del libre desempeño de la labor que le fue encomendada por la Asamblea hecho que lo exime de incurrir en responsabilidad civil y administrativa frente a sus socios. Por ultimo estas vías de hecho impiden el ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre las acciones que conformas el capital social (articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) ya que al no estar el libro de accionistas en la sede donde opera la empresa es imposible demostrar la propiedad de las acciones, o asentar en él cualquier acto de disposición que quisiere efectuar J.G.P.A. sobre las acciones de su propiedad que componen el setenta por ciento (70%) del Capital Social.

    Que por cuanto en el Código de Comercio no hay un remedio procesal ordinario breve, sumario y eficaz para subsanar la situación jurídica infringida, es decir, cuando la administración saliente impide el ejerció de su función a la administración entrante; es por lo que interpone acción de a.c. de conformidad con el articulo 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  3. PEDIMENTO:

    Que interpone querella interdictal de a.c. contra la ciudadana E.B.M.J., ya identificada, para que entregue al ciudadano J.G.P.A. los libros de la compañía (diario, mayor, de inventario, accionistas, de bancos), los archivos donde deben reposar las facturas de compra de insumos o de inversiones en publicidad, así como el vehiculo marca Mercedes-Benz, valorado en sesenta millones de bolívares que es propiedad de la empresa, el cual tiene las siguientes características: Placa: MDA65H, Serial de Carrocería: KPD6612271P109753, Serial de Motor: 66291110104281, Modelo: MB-140D2.9, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Particular.

    Que estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo)

  4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA

    DOCUMENTALES

    1. Acta Constitutiva de la empresa “REPRESENTACIONES JM TRAVEL” compañía anónima, inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha once de enero del dos mil dos, bajo el Nº 53, Tomo A-25, para probar la existencia de la sociedad, su objeto, capital inicial, sus miembros y estatutos.

    2. Acta de la asamblea Extraordinaria (aumento de capital) de fecha 01 de junio del 2004, registrada por ante la oficina ya mencionada en fecha 09 de junio del 2004, inserta bajo el Nº 13, Tomo A-13, representado por la adquisición de un vehiculo justipreciado en sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000 Bs.). (Venta autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 28 de mayo del 2004, bajo el Nº 94, Tomo 33).

    3. Acta de la Asamblea General Extraordinaria inserta bajo el Nº 07, Tomo A-23, del Registro Mercantil Primero de esta Ciudad, para demostrar la ampliación del objeto social de la compañía.

    4. Acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida, bajo el Nº 12, Tomo A-22, de la Asamblea General Extraordinaria, para demostrar la modificación del acta constitutiva de la empresa “REPRESENTACIONES JM TRAVEL” , en cuanto a los artículos 9º y 13º, en la cual se estableció que la Junta Directiva estaría conformada por un Director Gerente y un Director Administrativo y en la que por voto de la mayoría accionaría se designó como Director Gerente a J.G.P.A..

  5. TESTIFÍCALES

    La declaración de los ciudadanos

    1) B.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-11.462.275, quien en su condición de Comisaría de la Empresa tiene conocimiento sobre los hechos objeto de esta Acción de Amparo.

    2) ONAMILY SUESCUM, titular de la cedula de identidad Nº V-12.352.789, en su carácter de ex-asistente de operaciones de la Empresa, quien tiene conocimiento sobre los hechos fundamento de la querella.

    3) J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.048, en su carácter de ex-conductor y guía de turismo de la sociedad, su declaración servirá para demostrar la existencia del vehiculo descrito en la querella, la función para la cual estaba destinado y su última localización. (Los cuales solicitó fueran citados en la Avenida “Ezzio Valeri”, Residencia “Parque La Américas”, Torre “A”, piso 03, apartamento 3-4, de esta Ciudad de Mérida).

    4) C.H.M.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-11.302.409

    5) Y.M.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-10.149.830.

    6) J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-8.690.133.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Expuestos así los hechos nos corresponde ahora como punto previo pasar a analizar si somos competentes o no para conocer la presente Acción de Amparo que, según los alegatos del recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, por haber sido presuntamente violados sus derechos al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y el ejercicio pleno del derecho de propiedad; invocando como fundamento de la violación los artículos 22, 87, 112, 20, 115 Y 06 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su decir, la conducta de la ciudadana E.B.M.J., cercenó el derecho que tiene el recurrente en amparo en desempeñar plena y eficazmente el cargo para el cual fue designado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada y protocolizada por ante el Registro correspondiente bajo el Nº 12, Tomo A-22, imposibilitando su desempeño al no informar donde se encuentran los libros de la Empresa, los archivos donde deben reposar las facturas de compra de insumos de inversiones en publicidad ni el vehiculo plenamente identificado, propiedad de la empresa, hecho que impide su actuación administrativa y gestión diaria como Director-Gerente.

    Partiendo de la relación de los hechos narrados, como el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los Derechos Constitucionales del recurrente, esto es, contra los actos realizados por la ciudadana E.B.M.J., presuntamente violatorios de los derechos que el recurrente señala ocurrieron por la no entrega de los libros (diario, mayor, de inventarios, libro de accionistas, de bancos), de los archivos donde deben reposar las facturas de compra de insumos o de inversiones de publicidad, así como del vehiculo marca Mercedes-Benz, valorado en sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000 Bs.) propiedad de la empresa, pertenecientes a la Empresa REPRESENTACIONES JM TRAVEL”, impidiendo la administración saliente el ejercicio de su función a la administración entrante, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, haciéndolo de la siguiente manera:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    (Subrayado del Juez)

    Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR EL CIUDADANO J.G.P.A., A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADO B.C.M.R., CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR LA CIUDADANA E.B.M.J.. Y Así se decide.

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    II

    Establecida y declarada la competencia de este Tribunal, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta por el ciudadano J.G.P.A., a través de su apoderada judicial abogado B.C.M.R. y al efecto observa:

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

    El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

    La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

    De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

    A tal efecto se ha expuesto que:

    La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

    En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

    . (Mayúsculas y subrayados del Juez).

    En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Además la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su Titulo I, artículo 5 de las Disposiciones Fundamentales y Titulo II, ordinal 5 del artículo 6 de la Inadmisibilidad, las condiciones en las que se ratifica que la Acción de Amparo procederá siempre y cunado no exista un medio procesal ordinario o especial, breve, sumario y eficaz.

    Supuestos de hechos y de derecho que emanados de la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, establecen que: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez)

    La presente acción de a.c. es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente mercantil, la cual persigue se ordene a la querellada ciudadana E.B.M.J., entregue al querellante ciudadano J.G.P.A., los Libros de la compañía (Diario, de Inventario, Libro de Accionistas, de Bancos), los archivos donde deben reposar las facturas de compra de insumos o de inversiones en publicidad, así como el vehiculo marca Mercedes-Benz, plenamente identificado y valorado en sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000) propiedad de la empresa “REPRESENTACIONES JM TRAVEL”. Ahora bien es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la situación jurídica infringida, así tenemos a manera ilustrativa, acciones de tipo penal (apropiación indebida), mercantil, - juicio de rendición de cuentas (artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)- y de naturaleza civil, como la entrega material (artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia el recurrente en amparo disponía distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que el recurrente en amparo no ejerció ni agotó la vía ordinaria establecida, para procurar evitar la alegada violación de sus derechos. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal establecer LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, toda vez que la reparación del gravamen jurídico que alega fue causado por la actuación de la ciudadana E.B.M.J., – pretendida por este mecanismo procesal – debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios ya establecidos, que el recurrente tenia a su disposición, no cumpliendo con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA POR EL CIUDADANO J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.357.757 y hábil, CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA E.B.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.898.402, e igualmente hábil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo ciudadano J.G.P.A., haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SRIA TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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