Decisión nº 152 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de noviembre de 2008.

198° y 149°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadanos C.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° E- 81.896.710

APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Abogados J.M.M.H. y B.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.127 y 129.288, en su orden.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Ciudadanos F.A., A.A. y B.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.678.917, 5.665.788 y 9.205.832, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Abogados N.d.J.S.U. y M.E.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.203 y 52.833 en su orden.

MOTIVO:

A.C.-Apelación de la decisión dictada en fecha 30-09-2008.

En fecha 21 de octubre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 17.708, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano C.A.S., asistido por la abogada B.C.M., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30-09-2008.

El Tribunal pasa a decidir previa narrativa de los hechos alegados por las partes:

Mediante escrito presentado en fecha 02-09-2008, el ciudadano C.A.S.G., asistido por la abogada B.C.M., interpone acción de a.c. contra los ciudadanos F.A., A.A. y B.L.C. por violación de los artículos 43, 47, 55, 82, 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud y en apego a las normas constitucionales y legales invocadas, solicitó se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene a los ciudadanos antes mencionados, de abstenerse de todo acto, acción, lesión omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico; abstenerse de todo acto, acción, lesión, omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a una vivienda adecuada, segura y con los servicios básicos indispensables de electricidad y agua; abstenerse de todo acto, acción, lesión omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la integridad física, psíquica y moral; abstenerse de todo acto, acción, lesión omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la vida, y a la salud; abstenerse de todo acto, acción, lesión omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la dignidad humana y en consecuencia se ordene a los agraviantes que procedan a la inmediata reinstalación de los servicios públicos de electricidad y de agua potable y cesen en los actos objeto del presente recurso de a.c. que le impiden el acceso a la vivienda ubicada en la carrera 7 N° 3-19, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Solicitó medida provisional innominada en virtud de la falta de servicios de electricidad y de agua potable en el inmueble donde habita al que le han impedido el acceso con agresiones que lesionan su dignidad humana.

Alega el accionante ser poseedor legítimo desde el mes de agosto de 1979 de un inmueble identificado con el N° 3-19, ubicado en la carrera 7 de Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira; que los ciudadanos F.A., A.A. y B.D.L.C. desde el día viernes 29, sábado 30, domingo 31 agosto y lunes 01 de septiembre del año en curso, de manera arbitraria procedieron a cortar los servicios públicos de agua y electricidad, de la referida vivienda, además de haberle impedido el ingreso a la misma colocando en la entrada y en las chapas estiércol e incluso amenazándolo con agresiones físicas y de palabra, a fin de evitar que accediera a la vivienda; señala que como poseedor legal de dicho inmueble la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza como persona humana, el derecho de gozar los servicios mínimos indispensables de luz eléctrica y agua potable y más aún porque está efectivamente al día con los pagos, garantizando el derecho social de protección a la salud como parte del derecho a la vida, también le asegura los derechos civiles a la vida y a la inviolabilidad del domicilio doméstico, los cuales le están siendo vulnerados por los ciudadanos F.A., A.A. y B.D.L.C. quienes de manera arbitraria le han impedido el acceso a su vivienda, profiriéndole improperios incluso agrediéndolo, con el único propósito de que no ingrese a la misma; aduce tener la legitimación requerida para ejercer el presente amparo, al ostentar un interés jurídico actual ya que se le ha privado de los servicios públicos a los que tenía acceso y que le garantizaban el derecho a la protección de su salud y el derecho de acceso a su vivienda. Anexó recibos de servicios de agua y electricidad debidamente pagados y constancia expedida por la Junta Comunal de Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira a fines de demostrar su posesión; igualmente señaló a los ciudadanos M.E.L.R., J.I.V.P. y F.V.V.d.C. como testigos a fin de que declaren en la audiencia constitucional sobre los particulares referentes a la posesión legítima. Señaló que en el presente caso no ha sido el prestador de los servicios, quien debidamente autorizado por la Ley, ha procedido a la supresión del servicio de agua potable y de luz al inmueble del agraviado, sino que han sido los ciudadanos F.A., A.A. y B.D.L.C., quienes asumieron para sí tal atribución, no siendo ellos un ente autorizado por la ley para la prestación del servicio de agua y de fluido eléctrico, por lo que cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias, que la Ley no le atribuye como es el corte de agua y de fluido eléctrico, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados.

Por auto de fecha 11-09-2008, el a quo admitió la solicitud de A.C.. Conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó la audiencia oral y pública para las diez de la mañana del segundo día calendario siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación. Ordenó notificar a la presunta parte agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Del folio 22 al 26, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la asistencia del ciudadano C.A.S.G., en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada B.C.M. y la asistencia de los ciudadanos F.A., A.A. y B.D.L.C., en su carácter de presuntos agraviantes, asistidos por los abogados N.d.J.S.U. y M.E.N.A.. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente del presunto agraviado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acción de amparo intentada y señaló que los presuntos agraviantes de manera arbitraria procedieron a cortar el agua al inmueble e impidieron el ingreso a la vivienda utilizando ofensas verbales, además de que le han colocado candados a las puertas de la vivienda, violentándole los derechos que tiene como poseedor del inmueble, además de violentársele el derecho a la salud, interrumpiéndosele los servicios públicos a que tiene derecho y a pesar de que los agraviantes han utilizado una anarquía absoluta razón por la que solicitó se oyera a los testigos Dulfa M.S.d.V., J.I.V.P. y V.F.V.d.C. y solicitó que los presuntos agraviantes cesen en los actos que le impiden a su representado el acceso a la vivienda y se declare con lugar el presente amparo. Así mismo, le fue concedido el derecho de palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, Abogado M.E.N.A., quien rechazó, negó y contradijo la acción de amparo ejercida por cuanto nada de lo que se explana es cierto, ya que el presunto agraviado no tiene posesión en el inmueble que se encuentra descrito en las actas procesales pues la vivienda se encuentra completamente vacía, no hay nadie que la ocupe y sus representados no quieren ir a la misma por miedo de que se incendie por el deterioro de los cables; señaló que lo que el presunto agraviado ocupa es un anexo de la casa, donde él trabaja porque es empleado del que es realmente el inquilino de sus representados; que dicho inmueble fue adquirido por herencia de sus familiares, y es que es falso que perturben la posesión ya que sus representados viven lejos del referido sitio por lo que invocó la falta de cualidad y de interés conforme al artículo 16 y 361 del Código Civil, por cuanto el inmueble es propiedad de sus asistidos y ellos no han perturbado los servicios ya que en cuanto a la llave de paso se encuentra en el local que está alquilado, razón por la que ratificó que en ningún momento dichos ciudadanos han perturbado al accionante pues quienes han sido perturbados han sido sus representados ya que ellos han ofrecido la casa en venta al inquilino, quien manifestó que no poseía el dinero para comprarla y por tanto la presente acción no es la vía más idónea por cuanto el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, establecen el tipo de acción para resolver actuaciones como estas ya que la jurisprudencia establece que un amparo se interpone cuando hay violación de algún derecho constitucional lo cual no se corresponde con el caso de marras, pues no le corresponde a sus representados darle la vivienda al accionante; ratificó que el accionante no posee la casa como tal, sino un anexo de la misma y en ningún momento sus representados han usado la violencia o agresiones físicas contra él, pues no existe ninguna denuncia que lo demuestre, en ningún organismo; solicitó se realizara una inspección en la vivienda, a fin de dejar constancia de los hechos alegados; aduce que el accionante se basa en una constancia de un consejo comunal cuya existencia legal es de nueva data y en los recibos de servicio público siendo esto irrelevante porque cualquiera puede acceder a ese tipo de recibos y por tanto eso tampoco sería completamente válido; que así mismo, el accionante trae al acto unos testigos a fin de demostrar la posesión del inmueble y no las violaciones constitucionales. Consignó anexos a fin de demostrar la propiedad de sus asistidos sobre el inmueble, el pago de los servicios del mismo, la oferta de venta al verdadero inquilino, y el depósito que éste hace en la cuenta bancaria de uno de ellos. Se le concedió el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, abogada B.C.M. quien insistió en que se oiga a los testigos que presenta y solicitó al abogado de la parte presuntamente agraviante le responda qué han hecho sus representados para mantener dicho inmueble. Presentó inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en la que se dejó constancia que dicha vivienda está en una situación regular y que el accionante está ocupando el garaje por cuanto los agraviantes cerraron las demás puertas y además que el ciudadano O.H.G. no está ocupando el inmueble como inquilino, sino solo está el señor C.S.. Se le concedió el derecho a réplica al abogado M.E.N.A. quien ratificó los medios aportados por sus asistidos por ser serios y pertinentes para el esclarecimiento de la presente acción de amparo y señaló en cuanto a la pregunta hecha por la abogada que el bien a que hace referencia fue dejado por herencia y por tanto la posesión de sus representados es por la herencia de los causantes, por lo que el mantenimiento ha sido limitado por estar dicho inmueble en sucesión y en cuanto a lo expresado por la abogada en relación a la inspección judicial practicada, se evidencia que desde el exterior no se puede ver lo que existe dentro de la casa, la cual no ocupa el accionante ya que las puertas están selladas por seguridad, y es por lo que al practicar la inspección se debió acompañar de un experto a fin de dejar constancia de los hechos. Se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada ciudadanos V.F.V.d.C., J.I.V.P.. El Juez manifestó a las partes la suspensión de la audiencia a fin de trasladarse al sitio a realizar la inspección solicitada y en aras de resguardar la vivienda o algún hecho que pudiese pasar, solicitó se consignaran las llaves que poseen ambas partes de la vivienda.

Siendo la hora fijada para dictar el fallo, se abrió el acto con la asistencia la asistencia de las partes involucradas en la acción, procediendo el Juez a declarar: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de A.C. incoado por el ciudadano C.A.S.G., asistido por la Abg. B.C.M., en contra de los ciudadanos F.A.L.C., A.A.L.C. y B.D.L.C., por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, no se evidencia violación alguna de derechos y garantías constitucionales, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. TERCERO: Esta parte dispositiva se dicta con antelación con fundamento en la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el día primero (01) de febrero del dos mil dos. La sentencia será dictada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.”

En fecha 30-09-2008, siendo las 2:30 de la tarde, previa habilitación del tiempo necesario, el a quo dictó y publicó completamente la decisión.

Al folio 93, diligencia de fecha 01-10-2008 suscrita por el ciudadano C.A.S.G., asistido de la abogada B.C.M., en la que apeló de la decisión dictada.

Al folio 94, auto de fecha 06-10-2008, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.S.G., asistido de la abogada B.C.M., contra la decisión dictada en fecha 30-09-2008, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 21-10-2008, habiéndosele dado el curso legal en esa misma fecha.

En fecha 19-11-2008 el ciudadano C.A.S.G., asistido por la abogado A.V.B.R. presentó escrito en el que manifestó que el Juez a quo al tomar su decisión cayó en contradicciones evidentes en el texto íntegro de la sentencia, haciendo de la misma una decisión viciada de inmotivación por ser contrario su contenido al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual genera de conformidad con el artículo 244 ejusdem, la nulidad de la sentencia dictada; aduce que se limitó a hacer un esbozo general de los alegatos hechos por esta representación y referirse de manera somera a los derechos constitucionales que denunció como violados consagrado en los artículos antes mencionados; que en la sentencia se encuentra una verdadera ilación lógica de los hechos y derechos, así como razones suficientes para desestimar los alegatos expuestos; que el juzgador solo se limitó a explicar en que consistía cada uno de los derechos vulnerados para luego desestimar la denuncia; igualmente señala que al Juzgador afirmar que no fue demostrada la posesión de ningún tipo del inmueble indicado, se encuentra una contradicción total con lo dicho por los agraviantes; que respecto a la circunstancia de la posesión de dicho inmueble, el a quo pretende desestimar los testimonios otorgados por los ciudadanos J.I.V.P. y F.V.d.C., diciendo que de sus testimonios no se deriva la circunstancia de la posesión cuando queda claro que era poseedor, no sólo por la deposición testimonial de los mencionados ciudadanos, sino por la afirmación realizada por los agraviantes; así mismo, el a quo no dispone las razones legales, fundadas en derecho, por las cuales desestima los testimonios, simplemente se circunscribe a afirmar que si bien son contestes sus testimonios, de los mismos no puede derivarse la existencia de la posesión, pero no dice por qué no alude a las reglas legales de valoración de las pruebas aportadas al proceso, y deja dudas sobre su criterio referido a la importancia de las pruebas aportadas; que el a quo hace referencia a una circunstancia importante, referida a la característica que debe tener la posesión para considerarla susceptible de ser amparada constitucionalmente, pero no aclara cual es su criterio al respecto; aduce que la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es tan evidente, que no se vislumbra en su contenido la consideración verdadera de los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, pero se encuentran en la misma las consideraciones del juzgador referidas a la imposibilidad de confrontar el derecho de propiedad de los agraviantes con sus derechos constitucionales, cuando la propiedad y la vulneración de este derecho no es materia controvertida en el caso sub judice, por lo que dichas aseveraciones resultan impertinentes al presente caso, por lo que no se circunscribe a los hechos alegados.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte presuntamente agraviada contra el fallo proferido por el a quo constitucional en fecha Treinta (30) de septiembre de 2008, en el que declaró sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano C.A.S.G. y condenó en costas.

El juzgador de primera instancia constitucional, para su decisión, se basó en que el recurrente en a.c. no presentó medio de prueba fehaciente que demostrara todo lo alegado para recurrir por esa vía y así evidenciar las presuntas violaciones a los artículos 43, 47, 55, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha primero (1°) de octubre de este año, el recurrente, asistido de abogada apeló de la decisión, siendo remitidas las actas para la distribución, procediéndose al sorteo y correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó término para sentenciar.

Llegada la oportunidad de emitir el fallo que resuelva el recurso de apelación propuesto, se pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Los derechos constitucionales que habrían sido conculcados por los presuntos agraviantes son el derecho a la vida (Art. 43); derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico (Art. 47); el derecho a la seguridad y protección contra la delincuencia (Art. 55); el derecho a la vivienda adecuada (Art. 82), y; el derecho a disponer de bienes y servicios con calidad, también denominado derecho a la defensa del consumidor, todos, como se dijo, contenidos en la Carta Magna fundamental del País.

El Juzgado de primera instancia constitucional al resolver la causa sometida a su conocimiento precisó que

… no se evidencia la vulneración a tales derechos y/o garantías constitucionales, toda vez que por una parte, y cuya circunstancia era vital su demostración, es la situación fáctica de la posesión la cual no fue probada fehacientemente, ni siquiera de forma precaria ni simple detentación, menos aún posesión legítima de ese inmueble, pues si bien es cierto que los testimonios evacuados fueron contestes en afirmar que el ciudadano C.A.S.G., vivía y acompañaba a quien en vida fuera la propietaria del inmueble, de allí no puede derivarse la posesión traducida en derecho constitucional susceptible de ser protegido y/o tutelado constitucionalmente.

También señala el a quo en su decisión, que no fueron probadas las vías de hecho que habrían llevado a cabo los presuntos agraviantes, añadiendo que si no fue probada la ejecución de las actuaciones arbitrarias alegadas, mal podía haberse transgredido derecho y/o garantía constitucional alguno.

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., el presunto agraviado narra que es “poseedor legítimo” desde el mes de agosto de 1979 de un inmueble que identifica y dice que a los fines de demostrar su “posesión” consigna constancia expedida por el Concejo Comunal de Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, fechado “27 de de agosto de 2008”, así como con recibos que consigna y señala como pagados, correspondiente a los servicios de agua y electricidad, agregando que están en su poder por ser él quien los paga. Manifiesta de igual forma que ocupaba la vivienda referida a la que se le impidió su acceso y que como tal es “poseedor legal” de dicho inmueble.

MOTIVACIÓN

Al observar y revisar la causa sometida a apelación por ante esta Alzada, se aprecia que el recurrente en amparo desde un comienzo manifestó que era poseedor legítimo del inmueble, lo que llama la atención a esta Superioridad, ya que si como tal ha sido y ha tenido presuntamente la posesión sobre el inmueble, lo acertado ha debido ser recurrir a la vía ordinaria y así obtener un pronunciamiento por el cual se le reconocía su alegado derecho o bien obtener una decisión con la cual habría agotado esa vía y así proceder y recurrir a la vía excepcional y extraordinaria del Recurso de Amparo.

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se solicita la tutela constitucional en lugar de ejercer los medios legales preexistentes, se contrarían los principios que orientan esta institución, ya que el amparo no puede, bajo ningún concepto, convertirse en sustituto de los medios ordinarios de protección de los derechos e intereses de los ciudadanos, puesto que para ello se cuenta con instrumentos jurisdiccionales que están dispuestos para la defensa de sus derechos y garantías.

Como se dijo, el a quo centró su decisión en que no se probaron las presuntas vías de hecho que habrían dado lugar a la violación de derechos y/o garantías de rango constitucional, declarando sin lugar la acción intentada.

Respecto a eso, observa este Tribunal que el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)

Conforme a doctrina que propugna la Sala Constitucional del m.T.N., para que se admita una demanda contentiva de una acción de amparo, la misma está sujeta a que el interesado no cuente con las vías judiciales preexistentes, o bien que, si estos medios existen, los mismos hayan sido agotados y no permitan la reparación adecuada del perjuicio a los derechos que se dicen han sido transgredidos, lo que permite afirmar que el amparo no solo no es admisible cuando se ha acudido a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el recurso extraordinario

De lo visto en actas, no aparece que el aquí apelante haya utilizado y así agotado el medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, como sería el interdicto de amparo a la posesión, esto en atención a la interpretación extensiva que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para con ello resguardar el equilibrio entre el amparo y los demás remedios judiciales y aparte de eso, sin justificar su no agotamiento.

De lo anterior se tiene que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que prevé el ordenamiento jurídico y alegar una aparente posesión que amerita su probanza para que se le restituya en su supuesto derecho, a lo que debe añadirse que solo cuando no puede obtener una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de protección, es cuando podrá acudir ese interesado al amparo.

En cuanto al escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2008 en el que se apoya el apelante para fundamentar su recurso, se tiene que de la lectura del mismo se denuncia que el a quo constitucional en su decisión habría incurrido en inmotivación, que desestimó los testimonios rendidos por testigos promovidos por esa representación y reitera lo atinente a la inmotivación.

Acerca de lo planteado en el referido escrito, debe señalarse que la acción de amparo persigue como objetivo, la tutela de los derechos fundamentales ante cualquier vulneración de los mismos y como debe recordarse, su finalidad práctica se encuentra delimitada y se patentiza cuando las vías ordinarias han resultado insatisfactorias. Por ello el recurso de amparo no tiene el carácter de un recurso de casación, pues solo se funda en la infracción o errónea interpretación de normas de rango constitucional.

Así, al sustentar el recurso de apelación, esto es, la inmotivación alegada en el caso que se resuelve, con tal alegato se vislumbra que lo pretendido con este recurso contra una decisión en amparo, es que un Tribunal de Alzada en sede constitucional entre a conocer acerca de un probable vicio legal referente a la motivación y al juzgamiento que hizo el a quo en su decisión, con lo cual se estaría mezclando un recurso de naturaleza extraordinaria en el que se protege contra la violación de derechos y garantías de rango constitucional, con aspectos y situaciones propias de un recurso ordinario que encuentra asidero en normas de rango legal, no siendo éste el objeto de la tutela constitucional, por ello, la presunta inmotivación planteada, vicio de estricto rango legal, no es compatible con la naturaleza de la acción de amparo que, se reitera, se circunscribe a derechos y garantías reconocidas por la Constitución. Así se establece.

La argumentación anterior conduce a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.S.G.; la inadmisibilidad del Recurso de Amparo pretendido, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por ende, a la revocatoria del fallo sometido a apelación. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano C.A.S.G. en fecha primero (01) de octubre del año 2008 contra el fallo dictado por el a quo en fecha treinta (30) de septiembre del año 2008.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo que declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional fechada Treinta (30) de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano C.A.S.G. asistido por la abogada B.C.M., en contra de los ciudadanos F.A.L.C., A.A.L.C. y B.D.L.C..

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

Exp. Nº 08-3199

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