Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 29 de Julio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000077

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. R.E.A.R., en su condición de Defensor del ciudadano N.A.S.S..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho y a la presunción de inocencia, previsto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y artículos 47 de la Carta Magna, en virtud que, la Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2012-1968.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho y a la presunción de inocencia, previsto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y artículos 47 de la Carta Magna, en virtud que, la Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2012-1968, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 17 de Julio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, R.E.A.R., (…); actuando en este acto en mi carácter d defensor del ciudadano N.A.S.S., mayor d edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad nro. V- 14.175.239 y de est domicilio; ante ustedes con el debido respeto ocurro con fundamento en 1 establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República BolivarianA de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO Dl A.C., contra el acto lesivo ejercido por la ciudadana Jueza Segunda suplente de Primera Instancia del Tribunal de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circui1 Judicial Penal del Estado Lara abogada JEUNESSE GUMERA CARVAJAl quien en la audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo de 2013 declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, decisión que fue publicada y fundamentada en extenso por cambio en la ponencia, por la Juez provisoria Abogada N.G.P. en fecha 4 de Julio de 201: fallo del cual no he sido notificado, pero que en este mismo acto me doy pe notificado de dicha decisión. Ahora bien, esta solicitud de acción de amparo

constitucional se interpone, toda vez, que esta decisión conculcó el derecho qi tiene mi defendido a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a defensa y a la presunción de inocencia que lo asiste, previsto en los artículos 2l 49 numerales 1 y 2, Y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acción que intento bajo los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

DE LA PRESENTE ACCION.

A los efectos de determinar la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la admisibilidad de la presente acción de a.c., se trae a colación reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de

noviembre de 2007, N° 2061, (caso: E.B.G.), que reza:

…Omisis…

En virtud del contenido de la decisión parcialmente transcrita, y siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la declaratoria de SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA OPUESTA por parte de la Jueza Segunda suplente del Tribunal de violencia contra la Mujer en Funciones de

Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resulta evidente, que el presente a.c. debe ser ventilado por ante esta d.C.d.A..

En cuanto la admisibilidad del mencionado recurso de amparo, se realizó un estudio minucioso a los efectos de determinar que el mismo no se encuentra incurso en algunas de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia,

solicitamos que la presente acción sea admitida.

DE LOS HECHOS Y LAS GARANTIAS

y DERECHOS VIOLADOS.

En nombre de mi representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, presento escrito contentivo de acción de a.c. a favor de mi

defendido por la manifiesta violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2, Y artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, derechos que ha resultado lesionado a consecuencia del acto lesivo que la ciudadana jueza JEUNESSE GUMERA CARVAJAL, encargada del Tribunal de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Dicha acción de Amparo

Constitucional la interpongo de acuerdo a las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 29 de Febrero del 2012, la ciudadana NULEXIS THAYNA ALV AREZ AGÜERO, víctima en el asunto KPOI-S-2012-1968, que cursa por ante el Tribunal de violencia contra la Mujer en Funciones de

Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., interpuso formal denuncia, ante el despacho de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico del Estado Lara; en contra de mi representado, el ciudadano: N.A.S.S., titular de la Cédula de identidad Nro.V- 14.175.239, ya que según lo expuesto por la denunciante, mi representado, quien es su expareja y de cuya relación procrearon una hija, se presento el día 26 de Febrero de 2012, en horas del mediodía, en su casa de forma agresiva a exigirle que le entregara el teléfono celular, que erróneamente estaba en el bolso de su hija menor; ya que la misma el día anterior, había estado en la casa de su abuela paterna y el mencionado dispositivo fue introducido en su bolso por la bebe; y supuestamente le dijo textualmente: "si no me entregas el teléfono te voy a joder y te voy a destruir, tu sabes que con ese teléfono vas a desatar una guerra, dame esa mierda cabeza de guevo". , apunta la ciudadana nulexis, en su denuncia, que al ver esa actitud se asusto muchísimo y le dijo que por favor se retirara, que el no tenía porque llegar así y que ella desconocía, para ese momento, la tenencia del mencionado teléfono celular y que aunado a esa situación ocurrida el día domingo 26 de Febrero de 2012, el justiciable la había mal puesto por mensajes de textos, los cuales están reflejados en su teléfono y que también ha levantado falsos testimonios contra ella.

En fecha 09 de Abril de 2013, luego de haber sido citado al despacho de la Fiscalía tercera del Ministerio público, el ciudadano N.A.S.S., titular de la Cédula de identidad Nro.V- 14.175.239, fue IMPUTADO FORMALMENTE un (1) año y (2) dos meses después de la denuncia, por la mencionada representación Fiscal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41,respectivamente, de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las

Mujeres a una v.L.d.V..

En ese mismo acto de imputación la Defensa del justiciable representada en mi persona y de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al momento de hacer mi exposición, solicite como diligencia de investigación, la declaración de las siguientes personas, las cuales serian presentadas en el despacho de la Fiscalía Tercera el día y hora que la mencionada representación Fiscal se lo hiciera saber a la defensa. Los testigos son: 1.- B.A.S.S., C.I: 7.377.154, 2.- N.C.S.S., C.I: 9.555.652, 3.- M.G. BONILLA ARAUJO, C.I: 16.089.885, 4.- S.D.M., C.I: 12.090.591, 5.- ANDREA ALV AREZ, C.I: 21.402.316.

Ahora bien ciudadanos magistrados, todas estas personas fueron declarados por el representante fiscal, excepto la ciudadana ANDREA AL V AREZ, C.I: 21.402.316, cuya declaración es de suma importancia en el presente proceso penal, ya que su deposición puede demostrar la ausencia de responsabilidad penal de mi representado, así como también puede ayudar a la búsqueda de la verdad de los hechos y así poder impartir una verdadera justicia, lo cual es la filosofía de todo proceso penal. (consigno marcado con la letra "A" copia certificada del acto de imputación, donde en los folios 15 y 16 se evidencia claramente que solicite la declaración de la ciudadana A.A., como parte de las diligencias de investigación.) No obstante el representante del Ministerio público no realizo la entrevista, y peor aun, no negó la diligencia solicitada, así también solo se tomo 20 días entre el acto de imputación y consignar la acusación ante el tribunal correspondiente, dejando en un estado de indefensión a mi representado, con respecto a solicitar otras diligencias pertinentes y necesarias, orientas a desvirtuar los hechos expuestos en la denuncia. Con respecto a la consecuente practica que

tiene el ministerio público de no realizar diligencias de investigación a solicitud del imputado y su defensor, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal sea pronunciado en reiteradas oportunidades de la siguiente manera:

…Omisis…

El día 24 de mayo de 2012, se llevo acabo la audiencia preliminar, donde las partes hicimos nuestras deposiciones del caso, solicitando quien suscribe, la nulidad absoluta del escrito acusatorio por la causas antes expuestas a saber: no haber practicado una diligencia previamente solicitada por la defensa, sin su respectiva justificación, es decir el representante fiscal no negó la practica de la

diligencia solicitada, tal y como lo establece el articulo 77 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez que se le cedió la palabra al representante fiscal para contestar la nulidad, solo se limito a decir, Primero: que 20 dias eran suficientes para realizar una investigación y Segundo de la negativa de la practica de diligencia solicitado no se pronuncio; aun así el Tribunal declaro sin lugar la interposición de la Nulidad. (consigno marcada con la letra "B", copia certificada del acta de la audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo de 2013.)

PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal de violencia contra la Mujer en

Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez suplente abogada JEUNESSE GUMERA CARVAJAL, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Mayo del año 2013, decisión que fue publicada y fundamentada en extenso por cambio

en la ponencia, por la Jueza provisoria Abogada NATAL Y GONZALEZ P AEZ fecha 4 de Julio de 2013 y, que declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la defensa contra la falta de respuesta de la Fiscalía tercera del ministerio público ante la solicitud de practicas de diligencias de investigación solicitada por la Defensa en su debida oportunidad, situación esta violatoria a derechos y

garantías ampliamente mencionados en el presente escrito y en consecuencia, pido de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 179 Y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD PORINCONSTITUCIONAL de la mencionada decisión y como efecto subsidiario la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo de 2013, y se retrotraiga el procedimiento a la fase de investigación.

ANEXOS.

Anexo a la presente solicitud de a.c., lo siguiente:

1. Copia certificada del Acto de Imputación, donde se evidencia la diligencia solicitada (folio 15 y 16) marcada con la letra "A".

2. Copia certificada de la Audiencia preliminar de fecha 24 de Mayo de

2013, la cual forma parte del expediente KPOI-S-2012-1698, y donde se evidencia la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada en ese acto, marcada con la letra "B"

3. Copia Certificada del auto de apertura a juicio. Marcado con la letra "C"…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho y a la presunción de inocencia, previsto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y artículos 47 de la Carta Magna, en virtud que, la Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2012-1968.

Ahora bien, esta Alzada observa que el referido abogado puede utilizar la vía ordinaria (APELACIÓN), tal como lo establece el legislador para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el ABG. R.E.A.R., en su condición de Defensor del ciudadano N.A.S.S. (Accionante del presente A.C.), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el accionante con el a.c., de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ABG. R.E.A.R., en su condición de Defensor del ciudadano N.A.S.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ABG. R.E.A.R., en su condición de Defensor del ciudadano N.A.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho y a la presunción de inocencia, previsto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y artículos 47 de la Carta Magna, en virtud que, la Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2012-1968. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

M.S.M.

CFRR/Emili

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR