Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000066

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano E.J.B.J. asistido por el Abg. L.B.V.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C., por la presunta violación del Derecho a la Vivienda, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Articulo 4 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 32 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. V adolescente, en virtud que, el tribunal a quo, dictó Sentencia Condenatoria en contra de su persona por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en la cual, se le ordenó la desocupación inmediata del inmueble que viene ocupando junto a su grupo familiar, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-1827.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de A.C., por la presunta violación del Derecho a la Vivienda, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Articulo 4 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 32 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. V adolescente, en virtud que, el tribunal a quo, dictó Sentencia Condenatoria en contra de su persona por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en la cual, se le ordenó la desocupación inmediata del inmueble que viene ocupando junto a mi grupo familiar, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-1827, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

EL Accionante en su escrito de acción de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, E.J.B.J., Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de CJ. 6.268.765, Residenciado en la Urbanización El Recreo, Conjunto 5, Parcela 5-3, Cabudare Estado Lara, teléfono 0414-522.33.57, Asistido en este acto por el Doctor L.B.V.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.454.980, inscrito en el Impreabogado bajo el número 2655. Teléfono 0426-352.46.72. Actuando en este acto en mi condición de padre de la menor V.K.B.L., venezolana, de 18 meses de edad, ocurro ante usted cuidadano juez para solicitarle se pronuncie a favor de mi menor hija ya identificada a lo que se lo que se refiere A.c. que le garantice los derechos estipulados en la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes establecidas.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

El día 23/05/2013, EL JUEZ DE JUICIO N° 4 C.G.T.G., bajo el expediente N° KP01-P2.011-001827, formalizo una sentencia en contra de mi persona, E.J.B.. J. antes identificado, por la presunta comisión del delito de estafa calificado cuando allí no hubo ninguna estafa y calificada menos, en la misma, además de otras sanciones, ordena la desocupación inmediata de un inmueble, el cual ocupo con mi hija V.K.B.L. y mi esposa L.M.L.D.B.. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de

conducido por la fuerza pública, cuando en realidad EL JUEZ DE JUICIO N° 4 C.G.T.G. no es competente de la materia, menos cuando los desalojos forzosos están prohibidos según decreto presidencial, de esta sentencia he sido objeto mi familia y yo en reiteradas oportunidades, por acoso verbal y físico, por parte del propietario del bien, cuya propiedad según el contrato, pertenece al ciudadano J.F.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 7.336.387, yo he sido objeto de una estafa inmobiliaria, y en diversas oportunidades hemos buscado la manera de llegar a un acuerdo verbal para finiquitar esta situación cancelándole lo que se le adeuda las cuales han sido infructuosas, a la vivienda se le hicieron modificaciones en pro de mejorías para poderla habitar, en la cual yo gaste CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 140.000,00), es necesario e importante recalcar que las agresiones verbales de las cuales hemos sido víctimas mi familia y yo, han sido incluso en presencia de mi hija, violando el derecho a la privacidad y a la integridad física y mental de una menor de edad.

Formalizo esta SOLICITUD DE AMPARO, quiero dejar claro que ni mi familia ni yo tenemos una vivienda donde acudir, pues es bien conocida la actual realidad habitacional que enfrenta el país en cuestiones de vivienda, es bien sabido por todos el deficis que existe, y es con esta residencia con lo único que contamos, para el desarrollo de nuestra familia, pues cuando se realizo dicho contrato de arrendamiento, fue con opción a compra venta, en la actualidad vivimos en una cruel y angustiante zozobra, pues no sabemos cuál será el desenlace de todo lo que hemos vivido, y es por esa razón que acudo a su competente autoridad para SOLICITARLE EL AMPARO a favor de mi hija y mi familia.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHOS

CIUDADANO JUEZ PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑQJ MXA V ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL| ESTADO LARA. a mi parecer mi hija y mi familia, estamos en presencia de la violación flagrante de lo siguientes derechos.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE.

ARTÍCULO 4: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

ARTÍCULO 8: PÁRRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes Frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

ARICULO 12: Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre si;

e) Indivisibles.

ARTÍCULO 32: Derecho a la integridad personal: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho Comprende la integridad física, síquica y moral.

ARTICULO 66: Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la ley.

Además de todos los tratados, pactos y convenciones internacionales en cuanto a la defensa de los derechos del niño, niña y adolescente, en el cual LA REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA se ha suscrito.

En cuanto a la integridad de la familia se refiere, a la defensa del artículo 75 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA donde enuncia que el estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Respetuosamente a usted, CIUDADANO JUEZ DEL MINISTERIO PUBLICO, solicitamos nosotros los demandante antes identificados, que ordene al tribunal de ejecución de la medida interpuesta por el tribunal 4to a cargo del ciudadano JUEZ CARLOS GABRIEL GAMARRA, sentencia del 23/5/2013, expediente KP01-P-2011-001827, copia de la misma, y que no se ejecute la orden de desalojo, pues la misma es contraria a derecho, así como también cesen el hostigamiento por parte del ciudadano J.F.R.B. antes identificado, y a las sanciones penales si hubiere el caso, por los delitos cometidos antes mencionados del cual somos victimas.

CAPITULO CUARTO

MEDIOS DE PRUEBA

Anexo copia de los expedientes Nº 370410, Kp02-V-2010-4493 y Kp02-O-2010-4307. Anexo copia de fotostática de mi cédula de identidad y de la partida de nacimiento de mi hija…

En fecha 09 de Julio de 2013, ésta Alzada acordó notificar al ciudadano E.J.B.J. asistido por el Abg. L.B.V.B., en su condición de Accionante, a los fines de que corrigiera su escrito de solicitud de A.C., en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera específica: PRIMERO: la identificación, residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante, SEGUNDO: el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación, TERCERO: una descripción narrativa exacta del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 6 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 01 de Agosto del 2013, se dio por notificado el ciudadano E.J.B.J. asistido por el Abg. L.B.V.B., en condición de accionante, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, se constató que el día 01 de Agosto de 2013, consigna escrito de subsanación de la Acción de A.C., la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 09 de Julio del presente año, haciéndolo en los siguientes términos:

…Yo, E.J.B.J. (…), asistido en este acto por el Abogado en ejercicio M.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.105.637, inscrito por ante el1.P.S.A. bajo el No. 65.771, con Domicilio Procesal en Calle 25 entre Carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Piso 1, Oficina 1-5 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado tara, ante su competente autoridad ocurro a los fines de dar cumplimiento a la Notificación que se me hiciere en referencia a Subsanar el escrito de solicitud de A.C., en tal sentido, paso ha hacerla en los términos siguientes:

1- En referencia a la identificación del presunto agraviante. C.G.T.G., Juez 4 en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

2- En referencia a residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante, se señala, El Edificio Nacional, ubicado en las Calles 24 y 25 entre Carreras 16 y 17 Piso 8, Sala de Juicio.

3- En referencia a la garantía Constitucional Violada o Amenaza.d.V., se enuncia, el Derecho a la Vivienda, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Articulo 4 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente. Artículo 46 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 32 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. V adolescente.

4- En referencia a descripción narrativa exacta del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de A.C., paso ha hacerlo en la forma siguiente: En fecha 23-05-2.013, el ciudadano Juez C.G.T.G., pronuncio Sentencia Condenatoria en contra de mi persona por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en la cual, se me ordenó la desocupación inmediata del inmueble que vengo ocupando junto a mi grupo familiar en virtud de un Contrato de Arrendamiento, al no Acatamiento de la misma será conducido por la fuerza pública. Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, adicionalmente a los derechos Constitucionales antes enunciados, el ciudadano juez con su decisión, violenta adicionalmente, el contenido del Decreto con Valor V Fuerza de ley contra el Desalojo V la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su Artículo 4 expresa que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento sin el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos en el propio texto del decreto hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial.

Ciudadanos Presidente V demás miembros de la Corte de Apelaciones, efectivamente fui condenado injustamente pues no hubo estafa alguna, como podrá observarse del contenido de las copias certificadas de los expedientes consignados, los cheques que fueron entregados al ciudadano J.F.R. en efecto carecían de fondos disponibles, pero tal situación era conocida por el mismo, 10 cual podemos evidenciarlo en el hecho cierto de que habiéndole sido entregados en el mes de febrero, fueron presentados al cobro en el mes de Junio. Establece el Código de Comercio que quien reciba un cheque a sabiendas que el mismo carece de fondos disponibles pierde las acciones penales pero adicional mente, la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE FELIX RI8AS, manifiesta en Libelo de Demanda por Daños y Perjuicios que tal cantidad de dinero le fue entregada a su representado por una necesidad que tenia y que una vez que el Banco emitiere el pago de la cantidad aun adeudada, (PUES LA RELACIÓN JURIDICA TRATA DE DOS CONTRATOS, UNA OPCIÓN DE COMPRA Y UN ARRENDAMIENTO), le

seria devuelta tal cantidad. Es decir, en todo caso se le prestó tal cantidad de dinero…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es por la presunta violación del Derecho a la Vivienda, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Articulo 4 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 32 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. V adolescente, en virtud que, el tribunal a quo, dictó Sentencia Condenatoria en contra de su persona por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en la cual, se le ordenó la desocupación inmediata del inmueble que viene ocupando junto a su grupo familiar, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-1827.

Ahora bien, esta Alzada observa que el referido abogado puede utilizar la vía ordinaria (APELACIÓN), tal como lo establece el legislador para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el Ciudadano E.J.B.J. asistido por el Abg. L.B.V.B. (Accionante del presente A.C.), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el accionante con el a.c., de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Ciudadano E.J.B.J. asistido por el Abg. L.B.V.B., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano E.J.B.J. asistido por el Abg. L.B.V.B., por la presunta violación del Derecho a la Vivienda, consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Articulo 4 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 32 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. V adolescente, en virtud que, el tribunal a quo, dictó Sentencia Condenatoria en contra de su persona por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en la cual, se le ordenó la desocupación inmediata del inmueble que viene ocupando junto a su grupo familiar, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-1827. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

M.S.M.

ASUNTO: KP01-O-2013-000066

CFRR/Emili

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