Decisión nº 018 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PRESUNTO AGRAVIADO: G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.644.303, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado F.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.153.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: A.C.. Apelación de la decisión de fecha 9 de enero de 2015, que declaró improcedente in limini litis la demanda de a.c., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El 9 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la que declaró improcedente in limini litis la demanda de A.C. intentada por el ciudadano G.P.M., contra el antes Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contenido en el expediente número 6.220 de la nomenclatura de ese tribunal.

El recurso de apelación contra la decisión del 9 de enero de 2015.

En fecha 15 de enero de 2015, el abogado F.A.P.C., apoderado de la parte demandante, ciudadano G.P.M., apeló de la decisión del 9 de enero de 2015 proferida por el tribunal a-quo. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto del 19 de enero de 2015.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada al trigésimo día hábil consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró improcedente in limini litis el a.c., este tribunal superior pasa a pronunciarse, en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) determinó los criterios de competencia en esta materia especial, por lo que en aplicación del fallo mencionado, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, efectivamente resulta competente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Este juzgador de alzada, en el ejercicio de su función jurisdiccional, con motivo de la consulta permanente que hace de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, para estar al corriente de los criterios que está manejando el máximo tribunal de la república y los tribunales de esta circunscripción judicial, tuvo conocimiento de la sentencia N° 8, proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 6775 de la nomenclatura de ese tribunal, que conoció en apelación contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el procedimiento de amparo, interpuesto por el mismo aquí demandante, ciudadano G.P.M., asistido por el abogado F.A.P.C., contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2009, por el antes Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contenido en el expediente N° 6.220, de la nomenclatura de ese tribunal.

En la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró inadmisible el amparo, conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que fue oportunamente recurrida por el ciudadano G.P.M., correspondiendo conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual en su decisión del 19 de diciembre de 2014, ratificó la decisión del juzgado a-quo, con el siguiente razonamiento:

Conforme a lo expuesto, al ser presentada la acción de amparo en fecha 24 de noviembre de 2014, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en función de distribuidor inserto al vuelto del folio 07, advierte esta jueza constitucional que desde el referido auto de admisión de la demanda de desalojo de fecha 10 de noviembre de 2009, objeto de amparo, hasta la fecha de interposición de éste, transcurrieron cinco (5) años y un mes; lapso este que sobrepasa en demasía el lapso de caducidad de la acción establecido en el precitado artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por cuanto los derechos constitucionales denunciados como violados por el accionante, sólo afectan la esfera particular de sus derechos subjetivos, ya que no tocan el orden público ni las buenas costumbres, resulta forzoso para esta jueza constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con la precitada norma. Así se decide

.

Ahora bien, la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez con motivo del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. De esta manera, el juez aporta su saber sobre la existencia de otro u otros procesos, decisiones o actos procesales que cursan o se realizan en su tribunal, e incluso en otros tribunales y en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en sentencias Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000; sentencia Nº 198 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de julio de 2001; sentencia N° 724 , también de la Sala Constitucional del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 161 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2007. Así que, se tienen incorporadas válidamente, por vía de notoriedad judicial, las decisiones referidas.

En el presente caso, se observa que, el ciudadano G.P.M., después que le fue declarado inadmisible el A.C. interpuesto contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2009, por el antes Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contenido en el expediente número 6.220 de la nomenclatura de ese tribunal, demandó en amparo nuevamente contra el mismo auto del 10 de diciembre de 2009, dictado por el mismo tribunal en el expediente número 6.220, conociendo en primera instancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que cursó en el expediente número 21.960 de la nomenclatura de ese tribunal, el cual en su decisión del 9 de enero de 2015 declaró “improcedente in limini litis”, el amparo. Decisión contra la cual ejerció nuevamente recurso de apelación el ciudadano G.P.M., y que constituye la materia a decidir en esta alzada.

En razón de lo antes expuesto, y tratándose de un procedimiento constitucional como es el de amparo, donde el juez goza de un amplio poder de dirección material, este juzgador debe revisar si se encuentra configurada la cosa juzgada, que impide a los jueces decidir nuevamente una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, tal como lo establece el artículo 272 en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 272:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273:

"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

En efecto, la COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiéndose ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

Este sentenciador es del criterio, que la cosa juzgada es posible declararla oficiosamente en este tipo de procedimiento constitucional, a diferencia de la cosa juzgada en materia de derecho privado, donde la parte que puede prevalerse de ella puede renunciar a hacerla valer y prevalecería la última decisión, aún siendo contradictoria con la primera. Sin embargo, en este procedimiento no. Por vía hipotética, piénsese en el supuesto que este tribunal superior llegara a declarar con lugar el presente A.C., chocaría su decisión con la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo ambos tribunales de la misma jerarquía, afectándose gravemente la seguridad jurídica y afectándose y desprestigiándose la tutela constitucional.

Respecto al caso sub examine, existe sentencia firme de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 6775 de la nomenclatura de ese tribunal, que conoció en apelación contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándose la identidad de la pretensión que ya fue juzgada con la pretensión constitucional objeto de este proceso, pues los tres elementos estructurales son exactamente idénticos: la identidad del demandante (eadem personae), identidad de cosa pedida (eadem res) e identidad de la causa por la que se pide (eadem causa petendi). En consecuencia, se declara existente la cosa juzgada y así se decide.

Existe la imposibilidad absoluta para este tribunal, juzgar la presente pretensión, por tanto se inadmite la presente demanda de A.C., por resultar manifiestamente improponible, ya que la existencia de la cosa le impide a este jurisdicente juzgar la pretensión demandada.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE la demanda de A.C., ya que la existencia de la cosa juzgada le impide a este jurisdicente juzgar la pretensión demandada.

SEGUNDO

NULA la decisión de fecha 9 de enero de 2015, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que cursó en el expediente número 21.960 que declaró “improcedente in limini litis”, el A.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la anterior sentencia para el archivo del tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretara temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil quince.. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

Refrendada:

La Secretaria temporal,

F.M.A.A...-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7246.-

Yuderky.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR