Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 29 de Julio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000075

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. C.A.P.H., en su condición de Defensora del ciudadano C.J.T.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado J.D.A.P., Juez Primero del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C., por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa presentó escrito de recusación en contra del Juez del Tribunal de Juicio, y éste decidió su propia recusación declarándola inadmisible por extemporánea, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-010035, violentando el debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante interpone la Acción de A.C. por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa presentó escrito de recusación en contra del Juez del Tribunal de Juicio, y éste decidió su propia recusación declarándola inadmisible por extemporánea, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-010035, violentando el debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 17 de Julio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, C.A.P.H. (…), Actuando en este acto con el carácter de abogado defensor del ciudadano C.J.T.C. (…), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Procedo a introducir solicitud de A.C. en Contra del Tribunal de juicio Nro. 1 de Violencia, representado por el Ciudadano Juez JOEL DARIO AL TUVE P ATIÑO. Quien puede ser ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25. Edf Nacional Piso 2., defensa que obstento desde el 04 de junio del 2.012, fecha esta en que fui juramentada y que consigno en copia simple puesto que la original se encuentra en el asunto KPOI-P-2.012-10035.

Ejerzo la acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito A.C., este artículo establece " Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".

El procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Y artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana que establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que

establece el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, 2°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente y del proceso en concordancia con los artículos 1°,2°, 5°,7°, 13°, 14°, 18, 42°, de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

N.C.V.

Habiéndose violado el derecho constitucional establecido en el Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece el debido proceso, al haber violado el debido proceso en este asunto de manera automática se evidente además de la violación de los artículos 26 ejusdem.

OTRAS NORMAS VIOLADAS

Artículo 64 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y en consecuencia violenta los Artículos 98, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha 11 de julio del 2.013, presente escrito de recusación en contra del juez de juicio nro. 1 de violencia, revisado por el sistema iuris, pude observar que el ciudadano juez declaro inadmisible mi recusación por extemporánea, Observa quien aquí se ampara que el ciudadano juez, debió contestar la recusación y enviar las actuaciones a la corte de apelaciones tal y como lo establece el artículo v 68 del código orgánico procesal penal, tal y como lo ha establecido la sala Penal del tribunal supremo de justicia en sentencia 0822 de fecha 13 de noviembre del 2001, expediente 01-0592, violentando de esta manera el debido proceso, de allí que se establece la violación al debido proceso por parte de este juzgador al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98, del C.O.P.P., y hasta la presente fecha no he sido notificada a los fines de que pueda ejercer mi derecho de apelar tal y como lo ha establecido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 592, de fecha 20 de marzo del 2.006, expediente 06-0108 Jurisprudencia reiterada Cfr. Sent. 512 del 19 de marzo del 2.002, sentencia 291, del 30 de octubre del 2.001, sentencia Nro. 2119 del 14 de agosto del 2.004, DONDE ESTABLECE QUE EL JUEZ NO PUEDE DECIDIR SU PROPIA RECUSACION, DEBE ABRIR LA INCIDENCIA Y ENVIAR LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES, violenta lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal que establece "..... Que LOS AUTOS QUE NO SEAN DICTADOS EN AUDIENCIA PÚBLICA SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO SE NOTIFICARAN A LAS PARTES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTE CODIGO." En virtud de que no se cumplió con la debida notificación, no se me dio la oportunidad de ejercer mi derecho apelar, en virtud de ello se violento el debido proceso al obviar normas procedimentales que vulneraron los derechos constitucionales de mi defendido y los de esta defensa, todos estos dichos pueden ser corroborados en el asunto y que no puedo consignar por cuanto no he podido accesar al mismo ya que el juez no tiene despacho.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que se declarare con lugar la acción de amparo se reponga la causa al estado de que me notifique a los fines de que pueda ejercer mis derechos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es por cuanto presentó escrito de recusación en contra del Juez del Tribunal de Juicio, y éste decidió su propia recusación declarándola inadmisible por extemporánea, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-010035, violentando el debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada haciendo uso de la Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000, observa que la Defensora, ABG. C.A.P.H., en su condición de Defensora del ciudadano C.J.T.C., interpuso escrito de recusación en contra del Abogado J.D.A.P., Juez Primero del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observando en dicho escrito la referida defensa utilizó la vía ordinaria (Recusación), lo cual fue DECLARA INADMISIBLE POR EXTÉMPORANEA por el tribunal a quo (presunto agraviante) en fecha 11-07-2013.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la Abogada C.A.P.H., en su condición de Defensora del ciudadano C.J.T.C. (Accionante del presente A.C.), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la accionante con el a.c., de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada C.A.P.H., en su condición de Defensora del ciudadano C.J.T.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada C.A.P.H., en su condición de Defensora del ciudadano C.J.T.C., por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa presentó escrito de recusación en contra del Juez del Tribunal de Juicio, y éste decidió su propia recusación declarándola inadmisible por extemporánea, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-010035, violentando el debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

M.S.M.

CFRR/Emili

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