Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 3250

El 26 de noviembre de 2015 previa su distribución, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (en funciones de distribuidor), ACCIÓN DE A.C.i. por el ciudadano J.E.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.145, asistido por el abogado C.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.137, contra “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN A.D.T. A.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, anotada bajo el N° 136 folios 151 al 154 Protocolo Primero, de fecha 16 de mayo de 1978, representada por su presidente el ciudadano J.H.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.676.712.

En tal sentido, conoce este Tribunal Superior como segunda instancia el presente expediente, en v.d.R.D.A. ejercido por la representación judicial del quejoso, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de noviembre de 2015 el ciudadano J.E.T.Z. asistido de abogado presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial Acción de A.C. contra la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN A.D.T. A.C.”, y que riela del folio 1 al 9 y sus anexos del folio 10 al 127.

Consta en autos que, el 2 de diciembre de 2015 el a quo dio por recibido el escrito contentivo de la Acción de A.C., le dio entrada, inventario e inventario, declarando el mismo inadmisible (folios 128 al 130).

El 3 de diciembre de 2015 el ciudadano J.E.T.Z. asistido de abogado le confirió poder apud acta a los abogados C.E.M. y J.E.B.N. (folio 131).

Al folio 133 el presunto agraviado apeló del fallo en cuestión y oído el recurso el 7 de diciembre de 2015, este Tribunal previa su distribución le dio entrada e inventarió la causa el 18 de diciembre de 2015 bajo el N° 3.250 (folios 134 y 137).

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.), se desprende que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió en materia de a.c. el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Jueza a quo juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

…Visto el a.c. interpuesto es oportuno citar el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo, cito: “…omissis…

…Por cuanto al caso que nos ocupa en sede constitucional se observa que es similar al caso citado lo cual se pretende mediante el amparo obtener una sentencia de condena, constitutiva o declarativa o anulatoria, buscándose el restablecimiento de una situación de hecho lesionada por la violación de un derecho o una garantía constitucional, y pretender por esta vía se reincorpore al querellante como asociado y se le restablezcan los derechos que a su decir fueron conculcados, es dar origen a una sentencia de condena, con obligaciones de hacer, lo cual, no está permitido, porque para ello existen las vías ordinarias tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 5, en consecuencia es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de a.C. y así se declara…

.

IV

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

  1. - Alegó:

    1.1.- Que “…en fecha 12 de diciembre de 2008, fuí presentado como nuevo socio de la Asociación Civil, Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T. A.C. con sede en la ciudad de San Antonio del estado Táchira, según se desprende del Acta N° 133 de la referida Asociación Civil…ya siendo socio de la referida organización, comencé en mi condición de propietario…a prestar el servicio de transporte público en la referida Asociación Civil, cubriendo la ruta San Cristóbal/San Antonio, San Antonio/San Cristóbal y San Cristóbal/Ureña/Ureña San Cristóbal, realizando semanalmente veinticuatro (24) viajes en promedio, actividad que venía realizando de manera constante y reiterada sin problema alguno con la Asociación Civil.

    1.2.- Que “…posteriormente me ví involucrado en un proceso judicial que intentó fraudulentamente en mi contra la ciudadana M.A. Lara… por Reconocimiento de Contenido y Firma ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… juzgado que anuló el p.d.R.d.C. y Firma y a su vez declaró el Fraude Procesal por mi intentado, decisión última sobre la que la ciudadana M.A.L. interpuso Recurso de Casación el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

  2. - Denunció que “…en fecha 18 de diciembre de 2013, al dirigirme donde estaba mi buseta estacionada, me sorprendí al encontrar el vehículo violentado en su ventana y puerta de acceso principal, con evidentes daños materiales que hicieron imposible su movilidad y conducción…”

    2.1.- Que “…en vista de estar definitivamente firme la decisión que declaró el fraude procesal, es decir, la emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 06 de agosto del 2014 la cual anexo en copia simple marcada con la letra “C” y en vista de la necesidad de proporcionarle el sustento diario a mi familia para así darles mejor calidad de vida, decidí reparar el automotor a los efectos de continuar prestando el servicio de transporte público que venía prestando hasta el momento que fue violentada por la conducta reprochable de la ciudadana M.A.L., por tal razón a principios del mes de mayo de 2015, es decir, pocos días después de estar firme la decisión de fraude procesal, trasladé al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los efectos de dejar constancia de las condiciones de la buseta para así retirarla y repararla para trabajar, retirando en consecuencia el automotor a principios del mes de mayo de este año 2015; una vez reparado el automotor, me dirigí verbalmente al ciudadano J.H.G.N.…en su condición de Presidente de la Organización “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN A.D.T. A.C”, a los efectos que en mi carácter de socio con el control N° 48 de la Línea que él preside, me permitiese prestar el servicio de transporte público como miembro que soy de la referida Asociación Civil, como siempre lo había venido realizando, hasta la fecha en la cual mi unidad vehicular fue averiada como ya se explicó, hecho de lo que ellos tienen pleno conocimiento, en tal sentido solicité verbalmente se me informara la orden de los turnos en los que debía laborar y prestar el servicio a los usuarios, como siempre lo había venido realizando con los grupos 24, 26, 47 y 48, sin embargo la Asociación Civil hizo caso omiso a mi petición verbal, razón por la cual decidí pasarla por escrito siendo que no me fue recibida, violentando mis derechos como socio al no dárseme respuesta alguna a mi petición; posteriormente se me fue informado verbalmente por el ciudadano J.H.G.N. que mi petición no podría ser procesada en vista que a su decir mi persona ya no pertenecía a dicha Asociación por cuanto supuestamente ya me había desprendido del cupo y/o 48 de dicha Asociación Civil, razón por la que opté por entregarle copias de las decisiones judiciales que declararon el fraude procesal en mi contra y que demostraban mi propiedad respecto del cupo (control 48), es así que efectivamente las recibieron manifestando posteriormente que eran documentos falsos y que debían resolver la situación en Asamblea de Socios de la Línea, dado debían consultarlo con la abogada de la Línea J.M.O.S., en tal sentido me informan que debía esperar a que me notificaran lo que decidiesen en vista que ya habían tomado ciertas decisiones en la Asamblea; ante lo informado por el Presidente de la Asociación, le solicité a dicho ciudadano se me diera acceso a las Actas de Asamblea de la Asociación para así tener conocimiento de las decisiones que se habían tomado respecto a mi caso, negándoseme el acceso a dicho libro, razón por la que opté a través de la vía judicial mediante inspección judicial en la sede de la Asociación “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN A.D.T. A.C.”, a los efectos que se me diese copia de dichas actas para comprender lo que estaba sucediendo, siendo que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolívar se trasladó el día 16 de junio del 2015 a los efectos de practicar la inspección judicial sobre el libro de actas, recibiendo negativas por parte del Presidente y demás miembros de la Asociación Civil, siendo sólo hasta el día 03 de julio de 2015 que le fue suministrada la información al tribunal tal y como se evidencia de la Inspección Judicial N° 140-2015 la cual anexo marcada con la letra “D”.

    2.2.- Que es de destacar que el día 3 de julio de 2015, me fue informado nuevamente por el ciudadano J.H.G.N. que mi petición de laborar nuevamente en la Línea sería resuelta en Asamblea de Socios el domingo siguiente, es decir, el día 5 de julio de 2015, siendo que llegado ese día se informó que habían tomado la decisión de excluirme de la Asociación sin derecho a prestar el servicio de transporte público en la Asociación Civil, cubriendo la ruta San Cristóbal/San Antonio, San Antonio/San Cristóbal, y San Cristóbal/Ureña, Ureña/San Cristóbal, desconociéndoseme el constitucional derecho de propiedad respecto al cupo y control 48, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se me está negando el uso y goce de la propiedad sobre el control 48 al no permitírseme prestar el servicio de transporte público…”.

    2.3.- Que resulta que ante la información suministrada por el Presidente de la Asociación Civil, días después le solicité se me diese copia de dichas decisiones, es decir, donde se me excluía de la Asociación “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN A.D.T. A.C.” recibiendo nuevamente negativas por parte de los representantes de la organización, violentándoseme nuevamente derechos constitucionales como lo es el derecho a obtener respuesta oportuna y adecuada a mi petición, en contravención al artículo 51 de la Carta Magna, dado que el Presidente y demás miembros de la Asociación me niegan la información y reproducción de copias donde arbitrariamente a su decir toman las decisiones. Ante la mencionada negativa, nuevamente me dirigí a la Jurisdicción Civil, específicamente al Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la finalidad de obtener copia de las decisiones de la Asociación donde se me excluía de la misma, siendo que el tribunal se trasladó los días 04 de agosto del 2015 y 08 de octubre de 2015 a los efectos de practicar la inspección judicial, recibiendo negativas contundentes por parte del Presidente y demás miembros de la Asociación Civil, en consecuencia no tengo en mis manos la aludida decisión de la Asociación Civil donde se me excluye de la misma para así ejercer mi constitucional derecho a la defensa, asimismo definitivamente no permiten amistosa ni voluntariamente que continúe ejerciendo mi actividad laboral de prestación del servicio público y actividad económica para el sustento de mi familia…”

  3. - Pidió “…se ampare constitucionalmente su derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la no discriminación, derecho a la libertad económica y derecho de petición, contra la Asociación Civil “Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T. A.C.”…representada por el ciudadano J.H.G.N., en su condición de Presidente…”

  4. - Finalmente solicitó: “…PRIMERO: La reincorporación inmediata del vehículo de su propiedad…a los fines de prestar el servicio de transporte público en la referida Asociación Civil…SEGUNDO: La nulidad de cualquier decisión tomada por los miembros de la Asociación Civil Unión de Conductores Asociación Civil San A.d.T. A.C. de negarle la participación como miembro de la misma en la prestación del servicio de transporte público. TERCERO: La nulidad de cualquier decisión tomada por los miembros de la Asociación Civil, de negarle el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad sobre el cupo y/o control 48 en la prestación del servicio público. CUARTO: La nulidad de cualquier decisión tomada por los miembros de la Asociación Civil de negarle pleno ejercicio de libertad económica, debiéndosele permitir y ejercer la actividad de transporte público. QUINTO: Se le ordene a los miembros de la Asociación Civil, la no discriminación en su contra por haber estado sujeto a un fraudulento p.d.r.d.c. y firma. SEXTO: Se le ordene a los miembros de la Asociación Civil, permitirle tener acceso a las actas de asambleas de la asociación y cualquier documentación en la que se tomen decisiones en la Asociación. SÉPTIMO: Se le ordene a los miembros de la Asociación Civil se le respete el debido proceso en cualquier trámite en los que tenga interés…”.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo incoada por cuanto, a criterio del a quo, existen medios ordinarios para que se le restablezcan al accionante los derechos que a su decir, le fueron conculcados.

    Planteado esto, debemos tener presente que nos encontramos analizando las presuntas violaciones a los derechos constitucionales al derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la no discriminación, derecho a la libertad económica, derecho de oportuna respuesta ante el derecho de petición y violación al debido proceso.

    El a.c. protege los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

    Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

    En el presente caso, del escrito contentivo de la acción y transcrito parcialmente, así como de los recaudos anexos, salta a la vista el quebrantamiento de derechos constitucionales, específicamente la violación del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, grave, porque incluso se negó la información a los Juzgados de Municipio que se trasladaron a tales fines. También se percata esta sentenciadora de que se desprende de los estatutos de la Asociación Civil la existencia de un Tribunal Disciplinario, que no ha resuelto nada en el presente caso, por lo que a la par de lo observado anteriormente, podría existir violación del debido proceso, en el entendido de que se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas.

    Corolario de lo expuesto, se ordena al Tribunal de Primera Instancia admitir, tramitar y decidir la acción de a.c. incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.145, asistido por el abogado C.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.137, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Se le ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que admita, tramite y decida la presente Acción de A.C..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.250 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 3.250 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

Exp. N° 3250

JLFDEA/aasr

Va sin enmienda.-

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