Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 23.598

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

204° y 156°

PRESUNTO AGRAVIADO: J.F.Q.N.. APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: G.A.V.Z..

PRESUNTOS AGRAVIANTES: A.S. EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE Y Y.B. EN SU CONDICION DE TESORERA DE LA ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL EDIFICIO M.E..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

NARRATIVA

Visto que la parte recurrente en el presente A.C. dio cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha trece de febrero de 2015, mediante la cual dicto Despacho Saneador a los fines que el actor corrigiera el escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano J.F.Q.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.934.941, Licenciado en Administración y Contador Publico, asistido por el abogado en ejercicio G.A.V.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.942 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos A.S. y Y.B. en su Condición de presidente y de Tesorera de la Asociación Civil Condominio del Edificio M.E., Ubicado en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida (frente al supermercado Y.L.), domiciliados en el apartamento 8-40 y 1-4 piso 1 del Edificio M.E.d. las Residencias Las Marías. Ello por el hecho de suspender de manera flagrante y violatoria de sus derechos constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 11 de Febrero de 2015 bajo el N° 23.598, en el que se acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión.

A los folios 11 al 16, obra decisión del tribunal mediante la cual ordeno la notificación del presunto agraviado para que en el lapso de 48 horas procediera a subsanar los requisitos establecidos en los ordinales 2,º 3º ,4º 5º, 6 del articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al folio 18, obra declaración del alguacil de fecha 13 de febrero de 2015, donde deja constancia que se entrevisto con la ciudadana Ferney Riveros, quien le informo que no se encontraba el referido ciudadano, que el no vivía allí pero que iba de vez en cuando a ver como estaba el apartamento y procedió a dejar dicha boleta.

Al folio 19, obra diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano F.Q.N., le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio G.A.V.Z., y mediante diligencia de fecha de la misma fecha que riela al folio 20, se da por notificado.

A los folios 21 al 31, obra escrito de fecha 19 de febrero de 2015 y los anexos del 32 al 53 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio G.A.V.Z., actuando como apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual consigna escrito de subsanación del amparo del despacho saneador solicitado por el tribunal, agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 54 del presente expediente.

Siendo esta la oportunidad, para admitir o no este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El ciudadano J.F.Q.N., asistido por el abogado en ejercicio G.A.V.Z., interpusieron la presente acción de A.C. en los siguientes términos:

• Que con fundamento en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), viene a interponer, SOLICITUD DE A.C. contra el acto, violatorio de sus derechos constitucionales, ejercido por el Presidente del Condominio del edificio M.E.d.R.L.M., ubicado en avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida (frente al supermercado Y.L.). El presidente del condominio es el ciudadano A.S., con domicilio en el apartamento 8-40 del Edificio M.E.d. las Residencias Las Marías. Ello por el hecho de suspender de manera flagrante y violatoria de sus derechos constitucionales, el servicio de gas domestico en el apartamento ya identificado. (Piso 4, apto Nº 4-18. Edificio M.E.. Residencias Las Marías).

• Que el hecho de suspender abruptamente los servicios básicos como consecuencia de la falta de pago del condominio es una clara violación a sus derechos constitucionales tal como lo establece la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que vive en dicho apartamento junto a su señora madre de 70 años de edad y jóvenes familiares que estudian en la Universidad de Los Andes, desde hace cuatro (4) años. El apartamento es propiedad de su hermana Norkys Marbelina Quijada Narváez quien se encuentra fuera del país, residenciada en Madrid, España por asuntos de trabajo.

• Que es el caso que siempre han cumplido con el pago del condominio de manera puntual pero que sucede que desde hace ya algún tiempo el monto por concepto de condominio va a parar a la cuenta personal de la administradora de la residencia, situación que le parece bastante irregular, además que genera o puede generar enormes consecuencias judiciales desfavorables, ello, ello entre otros, porque de sucederle algo fatal a esta ciudadana ese dinero quedaría retenido hasta tanto se haga la declaración al fisco, se hagan los pagos de impuestos establecidos por el seniat y luego, esperar que los herederos reintegren la totalidad de esos recursos que en definitiva son propiedad de todos los copropietarios del edificio ya señalado supra.

• Que dichos dineros son manejados sin ningún tipo de control por parte de la junta de condominio y/o la administradora del mismo, y tampoco se presenta anualmente memoria y cuenta sobre los fondos allí depositados como tampoco de su destino.

• Que en vista de ello ha planteado que se aperture una cuenta a nombre del condominio, como debe ser, para que exista verdadera trasparencia en el manejo de este fondo. Dicha moción ha sido rechazada bajo argumentos de que resulta muy complejo y engorroso abrir una cuenta bancaria.

• Que como puede ver, ciudadano juez, tal respuesta no la convence y ha tomado la decisión de no pagar el condominio hasta tanto no se subsane dicha situación, muy irregular y poco trasparente.

• Que como consecuencia de ello, el día lunes 02 de febrero del presente año, al llegar al apartamento se dio cuenta que no había gas y pensó que seria que habría algún problema con la empresa que suministra el gas a la residencia pero al día siguiente (martes 03 de febrero), en la mañana pregunto a la administradora si sabia algo del gas y me contesto enfáticamente que por orden del condominio y la administración del edificio M.E.d. la mencionada residencia, como consecuencia de la morosidad que presenta en el pago del condominio había tomado la decisión de CORTARLE EL GAS y no harían la reconexión hasta tanto no proceda a hacer el pago. Pago que, como ya ha señalado, se niega a hacer en la cuenta personal de la administradora de la residencia.

• No se niega a pagar el condominio ya que esta consciente de que es necesario el dinero que pagan los copropietarios para cubrir los gastos comunes de la residencia pero no en las condiciones establecidas por la administradora y/o la junta de condominio.

• Que se le indico que la decisión de suspender los servicios básicos a consecuencia de la morosidad es una decisión que consta en el libro de asambleas, pero aun siendo que la mayoría haya convenido en ello no es menos cierto que tal decisión no puede ser ejercida por la junta de condominio.

• Dicho articulo se explica por si solo, de manera tal que no le queda mas que insistir y ratificar todo su contenido y exigir el cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada del TSJ que no es otro que exigir el inmediato restablecimiento del servicio de gas domestico en el apartamento donde reside.

• Que basa sus pretensiones en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

• Que en razón de todos los argumentos expuestos supra, solicita que sea admitida la presente acción de A.C. y que, en consecuencia, se notifique al AGRAVIANTE, ciudadano A.S., en su condición de Presidente del Condominio del edificio M.E., de residencias Las Marías, por ordenar o permitir el corte del servicio de gas domestico de su apartamento y para exigirle el inmediato restablecimiento del servicio.

• Que señala como domicilio procesal del agraviado: Conjunto Residencial Las Marías, edificio M.E., piso 4, apartamento 4-18. Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

II

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesto por el ciudadano J.F.Q.N., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.934.941, Licenciado en Administración y Contador Publico con el carácter de presunto agraviado en contra de los ciudadanos A.S. como Presidente y la ciudadana Y.B., en su condición de Tesorera del Condominio denominado “ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARIA ELENA” por el perjuicio causado con el corte de gas, considerando conculcados sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dicha ciudadana, según lo manifiesta el querellante le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículos 55, 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la alimentación, la salud y la vida, derechos relacionados con la materia civil razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

III

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.F.Q.N., representado por el abogado en ejercicio G.A.V.Z. y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra los ciudadanos A.S. como presidente y la ciudadana Y.B., en su condición de Tesorera del Condominio denominado “ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARIA ELENA” en cuanto que señala: que el 02 de febrero le cortaron el servicio de gas domestico, y actuando inconstitucionalmente violando las garantías constitucionales del derecho a la salud y a la vida.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

Presentado el escrito de despacho saneador en fecha diecinueve de febrero de 2015 y analizado su contenido, pasa este tribunal hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la admisibilidad de la misma.

En primer lugar no es cierto como pretende el presunto quejoso en el folio 30, en cuanto a que no se le ha tramitado con diligencia el presente recurso y en consecuencia se le ha visto disminuido el verdadero sentido y propósito del mismo, por cuanto fue recibido en fecha 04 de febrero de 2015 por distribución y se dio entrada en fecha once de febrero de 2015 y se le libro despacho saneador el trece de febrero de 2015, todo en tiempo mínimo, precisamente para permitirle subsanar errores que en cualquier circunstancia y cualquier juez constitucional hubiere declarado inadmisible el recurso interpuesto, nada mas el simple hecho que a su vez es de los mas graves, de no señalar los derechos constitucionales violados, que impiden la tramitación del mismo, y si no le parece suficiente semejante vicio tampoco expreso la condición con la que usted podía actuar por vía de amparo ni contra quien obraba el mismo, solo para mencionarle alguno de ellos y hoy encontrándome nuevamente de la manera mas diligente pongo en evidencia la celeridad con que se ha trabajado la presente acción de amparo.

La petición esta fundamentada en el corte de gas domestico y la presunción de una junta de condominio y de las cuentas que se tienen para los depósitos del cumplimiento de los propietarios y inquilinos ya que se corresponden con cuentas de particulares; en cuanto a esto ultimo, considera quien a quien decide y con base a los argumentos expuestos en el folio 27 y 28 ( Ley de Propiedad horizontal) del escrito de subsanación por usted presentado ese es un debate que debe darse en sede ordinaria aun cuando a su decir eso es solo motivo de actuación de los presuntos agraviantes; porque tan pronto dice que es el presidente de la junta de condominio el ciudadano A.S. como la tesorera ciudadana Y.B., razón por la cual me veo en la necesidad de aclararle que no es así, que si usted venia padeciendo de esta situación desde hace mucho tiempo podía activar por vía ordinaria la denuncia y sustanciación hasta la sentencia respectiva, lo que me ofrece un argumento adicional en relación a este tema, de las junta y las cuentas que no es nuevo, y por lo tanto no es eminente requisito fundamental para que sea denunciado y admitido por vía de amparo. (Jurisprudencia reiterada, en sentencia, de fecha 01/02/2000 caso (José A.M.B. y J.S.V.) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, como es el derecho a la alimentación, vida y la salud, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento en sentencia, de fecha 01/02/2000 caso (José A.M.B. y J.S.V.) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso….(Omisis)…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de a.c., como el de subsanación y la documentación aportada por el recurrente, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la existencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con la el corte del gas domestico como un del servicio básico, para la violación de las garantías constitucionales del derecho a la alimentación la salud y la vida en que han incurrido los ciudadanos A.S. como presidente y Y.B., en su condición de Tesorera del Condominio denominado “ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARIA ELENA”, al no permitir disfrutar de dicho servicio de gas domestico que es vital para la subsistencia humana, al negarse a reconectar el mismo todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en el artículo 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 18, ejusdem, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá admitir la presente acción de a.c., tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

IV

Junto con el escrito de subsanación de a.c., el agraviado solicitó se decrete medida cautelar, consistente en:

PRIMERO: Que se proteja al agraviado, ordenando el restablecimiento del servicio cortado (…).

SEGUNDO: Que se ordene a la supuesta Junta de Condominio, la apertura de una cuenta bancaria perteneciente al condominio donde los copropietarios puedan realizar sus pagos. (…).

TERCERO: Se designe un numero de cuenta bancaria donde el agraviado pueda realizar los pagos que tiene pendientes con el condominio a los efectos de solventar su situación de morosidad.

El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la ora. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

Al respecto nuestro legislador ha previsto la posibilidad que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia, pero la utilización de esa atribución, debe estar fundamentada en la razonabilidad de la medida acordada para asegurar la efectividad de la sentencia.

Respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de a.c., la Sala Constitucional en sentencia Nº 156 del 24 de mazo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), expresó lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique o altere durante el curso del juicio.

En tal virtud, la posibilidad que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro límite de la facultad concedida a los jueces, tomando en consideración que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0086, en relación a las facultades del juez de amparo, estableció lo siguiente:

…(Omissis)…1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el p.d.a. no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.…(Omissis)… La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar…”. (Negritas y Subrayado del Juez)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo del año 2000, manifestó:

“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Negritas y Subrayado del Juez).

En consecuencia este Juzgador en cuanto a la Medida cautelar solicitada, haciendo uso de la facultad establecida en la Constitución y demás normativas, Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, (caso Corporación L´Hotels C.A., contra sentencia dictada el 30/04/99 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil T.T.d.E.A.), y otorga facultades al Juez en a.c. de dictar medidas cautelares innominadas, procede a decretar la medida en los siguientes términos:

Primero

Se dicta Medida Innominada y Ordena a la ciudadana Y.B. en su condición de tesorera del Condominio denominado “ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARIA ELENA”, el restablecimiento del servicio del gas domestico cortado al ciudadano J.F.Q.N. como agraviado, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo ejercida. En cuanto al SEGUNDO: Que se ordene a la supuesta Junta de Condominio, la apertura de una cuenta bancaria perteneciente al condominio donde los copropietarios puedan realizar sus pagos. (…). Y tercer pedimento que se designe un numero de cuenta bancaria donde el agraviado pueda realizar los pagos que tiene pendientes con el condominio a los efectos de solventar su situación de morosidad.” Considera quien a quien sentencia y con base a la norma argumentos y jurisprudencia expuestos ese es un debate que debe darse en la vía ordinaria ya que si usted venia padeciendo de esta situación desde hace mucho tiempo podía activar por vía ordinaria la denuncia y sustanciación hasta la sentencia respectiva, razones por las cuales se abstiene de decretar el resto de lo peticionado por el quejoso. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en el escrito de subsanación como pruebas documentales tenemos recibo pago de condominio para demostrar la cualidad de la presunta agraviante, baucher de pago del deposito realizado a la cuenta corriente del banco bicentenario a nombre de la ciudadana Y.B. y comunicación enviada al presidente del Condominio del edificio M.E.. En copias simples obran las siguientes: a) documento de propiedad del inmueble. b) poder especial otorgado por la propietaria del inmueble ciudadana M.d.C.N.d.Q., al ciudadano J.F.Q.N., para ser evacuadas al momento de la audiencia oral oportunidad en la que se ordena al presunto quejoso consignar las copias certificadas, el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador deberá librar boleta de notificación, tanto a los presuntos agraviantes, como al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, a los fines que la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se llevará a efecto en el PRIMER DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las DIEZ DE LA MAÑANA, excluyéndose los días sábado, domingo y feriados, anexándole a las mismas copia certificada del recurso, del escrito de subsanación y de la presente admisión, de igual manera, se deberá oficiar a los ciudadanos A.S. y Y.B. haciéndole saber del decreto de la medida innominada que deberán cumplir mientras se sustancia el presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, anexándoles copia certificada de la presente decisión. Se ordena aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medida Innominada, en el cual se realizaran todas las actuaciones pertinentes a la medida decretada, el mismo se encabezara con las copias certificadas del auto de admisión del amparo, del libelo, del auto que ordena la subsanación, y de la subsanación hecha por el recurrente, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.F.Q.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.934.941, Licenciado en Administración y Contador Publico, representado por el abogado en ejercicio G.A.V.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.942 y jurídicamente hábil, contra la presunta violación de los derechos constitucionales efectuados por los ciudadanos A.S. en su condición de presidente y la ciudadana Y.B. EN SU CONDICION TESORERA DE LA ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL EDIFICIO M.E., de Residencias Las Marías, Ubicado en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida (frente al supermercado Y.L.) de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 55, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: J.A.M.B. y J.S.V. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de los ciudadanos A.S. en su condición de presidente y la ciudadana Y.B. EN SU CONDICION TESORERA DE LA ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL EDIFICIO M.E., de Residencias Las Marías, como presuntos agraviantes haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo del escrito de subsanación y del presente auto y entréguense al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el PRIMER DÍA calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las DIEZ DE LA MAÑANA en la sede de este Tribunal Constitucional. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, para el primer día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, en la sede de este tribunal Avenida 4 B.E. calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 3 oficina 35 M.E.M.; las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se Ordena a los ciudadanos A.S. y la ciudadana Y.B. en su condición de Presidente y Tesorera del Condominio denominado “ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARIA ELENA”, el restablecimiento del servicio del gas domestico cortado al ciudadano J.F.Q.N. como agraviado, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo ejercida. Ordenándose aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medida Innominada, en el cual se realizaran todas las actuaciones pertinentes a la medida. Y sí se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Quince.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. LII E.R.T..

En la misma fecha se libraron, las boletas para la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda y las ordenadas en el auto de admisión del amparo. No se expidieron las copias certificadas que deben anexarse a las mismas, ni aquellas que encabezarán el cuaderno de medida innominada decretada, el cual no se elaboró motivado a que la parte interesada aún no ha sufragado por intermedio del Alguacil los gastos necesarios para el costo de las correspondientes reproducciones fotostáticas, por lo que se le exhorta a hacerlo. Conste, hoy veinticuatro (24) de Febrero del dos mil Quince (2015).

LA SRIA.,

ABG. LII E.R.T.

JCGL/Lert/mcr.

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