Decisión nº As-2028-03 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Causa N°. 2028.

Ponente: C.A.C.

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 12 de marzo del presente año, el representante legal del presunto agraviado KEIVIS J.S., presenta por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo las 12 horas 35 minutos post meridiem, MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS dirigido a esta Sala.

Mediante auto de fecha presente año, se dio por recibida la acción, dándosele entrada. Efectuado el sorteo correspondiente, en fecha, correspondió el conocimiento del asunto a C.A.C., Juez de la Corte de Apelaciones, quien aqui decide observa:

En efecto, una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que componen la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE HABEAS CORPUS

Señala el accionante:

  1. - “Que consta en autos que la detención preventiva fue tomada sin basamento legal, que el Tribunal funda su decisión en una supuesta agresión ocurrida el primero de enero del presente año, sin que existan actas policiales que sustenten el fallo, que se violó el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa no tuvo acceso a las actas por no constar en el expediente”.

  2. - Que se viola el principio de Presunción de Inocencia, el derecho al debido proceso o proceso regular, el derecho a la libertad y a las garantías jurídicas, al Juez natural e imparcial.

  3. - En definitiva solicitó a esta Corte, decrete mandamiento de habeas corpus a favor de su defendido por cuanto la detención es ilegítima, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Fundamental en relación con los artículos 3, 7, 19, 27, 257 ejusdem y 1, 19, 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de conocer del asunto planteado debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para resolver la acción ejercida, competencia que dimana de los criterios asentados en las sentencias de 20 de enero de 2000 (Caso: E.M. y D.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso Elecentro) las cuales determinaron la distribución de la competencia en el proceso de amparo constitucional. En tal virtud, esta Sala es competente para conocer de la acción requerida. ASI SE DECLARA.

De seguida se pasa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, observándose:

Primero

El presunto agraviado se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de un pronunciamiento judicial de donde emergen las violaciones denunciadas, en contra de este no procede el hábeas corpus, sino la acción de amparo contra sentencia establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo

El 18 de enero de 2003, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado KEIBIS J.S., a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408 numeral 1° en relación con el 80 del Código Penal.

Del contenido integral de la decisión impugnada, se observa que:

1) Existió defensa y por tanto asistencia jurídica representada por el Defensor: Ab. L.C..

2) Que los hechos fueron imputados al ciudadano KEIBIS J.S., por el representante del Ministerio Público

3) Que la defensa tuvo la oportunidad de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer cabalmente su función

4) Que se ejerció el derecho de recurrir contemplado tanto en la Constitución Nacional como en los tratados y convenios internacionales

5) Que el imputado fue oído por su Juez Natural, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable

6) Que no fue obligado a confesarse culpable ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus parientes cercanos

7) Que se confirmó el Principio de Legalidad (El hecho presuntamente cometido está previsto previamente en nuestra legislación como delito)

8) Que no ha sido juzgado antes por el mismo hecho punible

Estos ítems nos permiten afirmar que no se violó ninguna de las instituciones que conforman el debido proceso, por lo tanto, el proceso penal bajo estudio cumplió con las condiciones legales mínimas para poder ser definido como un proceso justo.

El artículo 44, en su numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial. En el presente caso, el presunto agraviado –como ya se afirmó- se encuentra detenido en virtud de una Orden Judicial no revocada, por tanto esta acción, sometida al conocimiento de la Sala actuando en Sede Constitucional, debe declararse INADMISIBLE, toda vez que el HABEAS CORPUS, es concebido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como una institución fundamental de esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía de posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluyendo, las detenciones o privaciones ilegítimas de libertad por parte de lo Órganos Jurisdiccionales. Entonces, debe entenderse, que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también, es procedente, en aquellos casos en que exista una detención judicial, pero únicamente, cuando dicha decisión, no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con el patrocinio constitucional que se pretende.

Por ello, la Corte considera, que no hay privación ilegitima de libertad del presunto agraviado, toda vez que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuó dentro de su competencia, facultado por la ley, aplicando la normativa vigente, haciendo respetar las garantías constitucionales, emitió un pronunciamiento legal que resultó desfavorable para el accionante. Así, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad dentro del lapso correspondiente, por lo que quien acciona no puede pretender interponer con carácter supletorio este medio excepcional, obviando los medios idóneos establecidos en la Ley.

La sentencia N°. 70 de la Sala Constitucional del 24 de de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente N°.01-0511, estableció, lo siguiente:

…En reiterada jurisprudencia esta Sala, ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a las arbitrarias detenciones administrativas o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.

Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretende ejercer, quien es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quien es el ente o persona agraviante…

DECISION

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) de fecha 12 de marzo de 2003 por el abogado H.L., en su carácter de defensor privado de presunto agraviado KEIVIS J.S., conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente contentivo de la presente causa al Tribunal A Quo, a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2003.

LA JUEZ PONENTE

C.A.C.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. DelValle Cerrone Morales

Dr. J.A.G.V.

LA SECRETARIA

Ab. T.A.F.

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