Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.629

La ciudadana L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.550, asistida por el abogado F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.281 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916, interpone el 30 de enero de 2012 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, ACCIÓN DE A.C. contra las violaciones en que incurriera a su decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser presuntamente lesivas a sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, en el expediente N° 18.689 de la nomenclatura del Juzgado Presunto Agraviante.

En fecha 2 de febrero de 2012 este Tribunal formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2.629 acordando despacho saneador a los fines de que la accionante informara cuál o cuáles actuaciones lesionaron sus derechos y que consignara copias certificadas del expediente.

Notificada la quejosa, mediante diligencia fechada 6 de febrero de 2012 señaló lo que a su criterio constituyeron las violaciones constitucionales que hoy denuncia y consignó las copias certificadas del expediente en cuestión. En tal sentido, revisadas las actas observa esta juzgadora que la accionante subsanó debidamente su petición conforme a lo solicitado por este Juzgado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como se dijo, la accionante subsanó su solicitud de tutela constitucional alegando:

…Señalamos en principio como actos lesivos:

a. Que frente a nuestra solicitud de una nueva experticia para determinar el valor de los inmuebles a repartir y la utilización de los parámetros oficiales, e incluso con la colaboración de expertos del Estado, advirtiendo concurrentemente la imposibilidad de cancelar nuevamente honorarios profesionales; El Tribunal sin congruencia alguna con lo solicitado decidió notificar a los mismos peritos que ya habían participado en dos experticias anteriores y les encomienda actualizar el valor del inmueble.

En este mismo orden de ideas, denunciamos como acto lesivo, que ante nuestra recusación sobre la cualidad de ‘los peritos notificados para que actualizaran el valor del inmueble’ el tribunal declaró extemporánea la recusación, básicamente en el artículo 391 (sic) del Código de Procedimiento Civil; y el caso es que el evento que marca el comienzo del lapso para recusar es el nombramiento de esos funcionarios ocasionales; es así que no existe duda alguna que el Tribunal lo que realizó fue una notificación, acto que para nada puede ser tomado como equivalente del acto de nombramiento; vocablos que signan eventos totalmente distintos, atribuyéndole un significado literalmente distinto al establecido por la norma.

b. Así mismo, solicitamos que se estableciera el monto de las prestaciones sociales de A.R. y que tal efecto se solicitara a un Tribunal Laboral el cálculo de las mismas. Ante esta solicitud el Tribunal decidió requerir nuevamente del IPSFA realizara tal cálculo. Y como lo señalamos anteriormente, este organismo administrativo, ya había realizado dos cálculos de montos de distinta cuantía y por métodos distintos a los estándares establecidos por la ley especial, así mismo está probado en autos, que ante el incumplimiento del IPSFA de lo ordenado por el Tribunal, la nueva comunicación al órgano administrativo, sugiere que la ratificación es tomada, a nuestra solicitud y no como le era debido; apercibiéndoles de desacato y ratificar la solicitud del Tribunal. Actitud que denunciamos como acto lesivo.

Decisiones que fueron además tomadas, sin tomar en consideración lo por nosotros solicitado y tácitamente tomadas sin la debida motivación, vicios que denunciamos como omisiones lesivas.

De manera puntual señalamos en el escrito, que el Tribunal agregó de manera fraudulenta actas, que su actitud frente al IPSFA, no se corresponde con la actividad que el es debida ante un ente administrativo que se niega a cumplir con lo ordenado; actitud que nos genera serias dudas sobre los motivos que animan al Tribunal a actuar de esa manera, generando desconfianza en nuestro sistema judicial; en detrimento de la garantía constitucional a la Justicia Transparente…

…No obstante estas copias, nos permiten añadir que consta en autos:

1. Que el fundamento legal del Tribunal para acordar la conciliación, fue falsamente aplicado, dado que la misma norma establece que tal acto debe acordarse antes de la sentencia definitiva, y tal sentencia ya había sido proferida.

2. Que una vez recibida la causa por el Tribunal Tercero, presentamos un escrito, mediante el cual denunciamos un fraude en mi contra, dado que entre cosas que en el expediente recibido, constan:

a. dos experticias sobre el valor de los inmuebles.

b. dos cálculos de las prestaciones sociales del demandado y que tal cálculo había sido realizado en desaplicación de la normativa legal y que la metodología para calcular mis prestaciones sociales, realizada por el mismo instituto, sí se había aplicado lo establecido en la ley.

Y señalamos estos vicios como causa de nuestro señalamiento de fraude procesal…

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II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.-

Ahora bien, en el caso en estudio, las actuaciones denunciadas por la quejosa se le imputan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al ser este el Tribunal Superior jerárquico, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual de la presente causa, consta que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas surgen en el juicio de Partición y Liquidación de la Sociedad de Gananciales interpuesto por la ciudadana L.A.R. contra A.R., en el cual se observan varias audiencias de conciliación celebradas por las partes con la finalidad de poner fin a dicho litigio.

En efecto, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de resolver sobre lo planteado en la audiencia conciliatoria del 10 de octubre de 2011 acordó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, con la finalidad de que informaran a través de una relación detallada sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano A.R., en el lapso comprendido desde el 23 de marzo de 1987 hasta el 11 de marzo de 1999.

Posterior a ello el Juzgado Presunto Agraviante hizo las siguientes actuaciones, las cuales se denuncian como lesivas:

  1. - En fecha 25 de octubre de 2011 la quejosa solicitó pronunciamiento sobre su petición de que el apartamento fuera objeto de nuevo avalúo, dado que consta en autos dos avalúos, y en el segundo de ellos, no se valoró el hecho de que tal apartamento no existe propiedad sobre el terreno. A esta petición, el Juzgado en cuestión se pronunció ordenando notificar a los peritos avaluadores designados para que actualizaran el valor del bien inmueble objeto de partición.

  2. - Mediante diligencia fechada 4 de noviembre de 2011, la accionante en amparo presentó por ante el Juzgado de la causa formal recusación en contra de los expertos avaluadores, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que adelantaron opinión respecto al valor del inmueble. Dicha recusación fue declara inadmisible por extemporánea en sentencia del 8 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de la causa.

  3. - Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2011 la ciudadana L.A.R. solicitó al Tribunal que se oficiara al IPSFA para que por medio de un baremo diera la adecuada respuesta y realice el cálculo de las prestaciones sociales según lo pautado en la Ley. Tal petición fue acordada por el Juzgado de la causa mediante auto fechado 17 de noviembre de 2011.

Hecho este recuento en sintonía con las actuaciones señaladas por la quejosa en su diligencia de subsanación del despacho saneador, observa esta juzgadora en sede constitucional que las peticiones realizadas en el Tribunal de la causa fueron debidamente providenciadas por dicho Juzgado, situación ésta que evidencia que la accionante tenía a su disposición los mecanismos establecidos por la Ley en vía ordinaria para tratar de enervar las supuestas irregularidades aquí denunciadas.

Así pues, debemos recordar que los peritos nombrados son auxiliares de justicia que brindan apoyo a los operadores de justicia en las materias en que éstos no tienen conocimiento a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la sana administración de justicia.

En el caso de marras, el Juzgado de la causa a petición de la ciudadana L.A.R. ordenó a los expertos nombrados previa su notificación actualizar el valor del inmueble objeto de la partición con el objeto de llegar a una conciliación en los términos que quedaron expuestos en la reunión que para tal fin se llevó a cabo el 10 de octubre de 2011, así como el debido cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.R. a través del IPSFA. Este modo de actuar del Juzgado de Cognición en ningún momento da pie a que haya actuado con abuso de autoridad o extralimitación de sus funciones, por cuanto la parte que hoy se queja contaba con la impugnación como medio ordinario para desvirtuar la actualización del valor del inmueble ordenada, así como del cálculo de prestaciones sociales peticionado. Por otra parte, con respecto a la inadmisibilidad por extemporánea de la recusación, aún y cuando según lo pautado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no se admite recurso de apelación contra estas providencias, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha sido claro y enfático al señalar que cuando la incidencia de incompetencia subjetiva (recusación) fuere declarada inadmisible es procedente el recurso de apelación, máxime cuando en este caso amén de ser los auxiliares de justicia los recusados (peritos), el auto que ordenó su notificación para actualizar el precio del inmueble es de mero trámite, ya que por cuanto al pasar el tiempo es lógico que deban actualizar los precios de los inmuebles dada la naturaleza del juicio de partición.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando esta juzgadora en sede constitucional que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones incesantes dilaten un juicio que como se observa está en miras de llegar a un acuerdo.

Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-

Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-

Finalmente y con respecto al fraude procesal a que hace alusión la accionante, se insta a plantearlo por ante el Juzgado de la causa para que se tramite conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIO NAL, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.A.R. asistido por el abogado F.J.R.R., contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente signado con el N° 18.689, de la nomenclatura de ese Tribunal.

No se condena en costas a la quejosa por no considerarse temeraria la presente acción.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.629 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 2.629 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Srio.

Exp. N° 2.629.-

JLFDEA/JGOV.-

VA SIN ENMIENDA.-

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