Decisión nº 442 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay 28 de julio de 2011

CAUSA 1Aa 8987-11.

JUEZ PONENTE: F.G.C.M.

PRESUNTO AGRAVIADO: L.D.G.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: abogada Y.A.F., Jueza Segunda en Función de Juicio, Circunscripcional y abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Juicio.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.D.G..

Nº 442

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con el alfanumérico 1Aa 8987-11 (Nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de a.c., interpuesta por el abogado L.D.G., en su condición de acusado y presunto agraviado, en contra de la abogada Y.A.F., Jueza Segunda de Juicio, circunscripcional y abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE:

  1. Abogado L.D.G., con domicilio procesal, en la calle Boyacá, Residencia Boyacá, Piso 02, apartamento N° 2-D, entre la calle Vargas y S.C., Maracay, estado Aragua.

    ACCIONADOS:

  2. Abogada Y.A.F., Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

  3. Abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

II ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado L.D.G., interpone ante esta Corte de Apelaciones, acción de a.c., con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinales 1, 2, 3; 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua así como también en contra de la secretaria adscrita a ese Juzgado de Juicio; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“…En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, que me fundamento en los hechos antes señalados, y que son:

1) .- Que yo: L.E. DIAZ, supra identificado, siempre cumplí con mi obligación como Acusado y como parte interesada en el presente Juicio;

2) .- Que se observó claramente, que yo: L.E. DÍAZ, supra identificado, comparecí puntualmente a la Audiencia de Juicio, fijada por este Tribunal, para el día: Lunes: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011).

Y comparecí y me presente en la Sala de Juicio, a las hora: Nueve de la Mañana (9:00 am), me identifique, le entregue mi Cédula de Identidad al Ciudadano Alguacil y le Notifique que estaría en el Archivo de este Palacio de Justicia, junto con mi Abogada Defensora. Y la Audiencia de Juicio, estaba fijada para las hora: Diez y media de la mañana (10:30 am).

Y sin embargo, la Audiencia No se celebro en la mañana, porque la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO había llegado al Palacio de Justicia.-

Y cuando eran las Doce del Mediodía (12:00 m), yo: L.E.D.G., supra identificado, le Solicite al Ciudadano Alguacil mi Cédula de Identidad Laminada, este me Notifico que la tenía la Ciudadana Secretaria de dicho Tribunal. Y cuando me acerco a dicha Ciudadana Secretaría, y le Solicite la entrega de mi Cédula de Identidad, esta me respondió de forma despectiva lo siguiente:

" Si yo tengo su Cédula de Identidad, pero NO SE LA VOY A

ENTREGAR, porque No me da la gana....".-

3) .- Que se observo:

Que tanto la Ciudadana JUEZ como la SECRETARIA del presente Tribunal de Juicio, NO ESTABAN ACTUANDO DE FORMA IMPARCIAL Y AJUSTADA A DERECHO SINO DE FORMA PARCIALIZADA, CON LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO CON LA ABOGADA DE LA PRESUNTA VICTIMA, Y COMO SI FUERAN PARTES EN EL PRESENTE JUICIO-

4) „- Que se observó:

Que dicho Tribunal de Juicio, me puso todo los tipos de obstáculos, para tratar de que No se dieran la Declaración de los Testigos promovidos de la Defensa Privada, en la oportunidad procesal correspondiente.-

5) .- Que el punto más importante y más grave, es lo siguiente:

Que dicho Tribunal Segundo de Juicio, en la persona de su Juez: Abogada: Y.A.F., y en la persona de su Secretaría: Abogada: ELLIGSEN OBREGON MARTÍNEZ, sabiendo lo siguiente: a).- Que desde la Audiencia de Juicio del día: Lunes: Cuatro de Febrero del Dos Mil Once (04-02-2011) hasta el día: Lunes: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011), ya sabían que se había producido la INTERRUMPCIÓN DEL DEBATE, Y todo esto de conformidad a lo • establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice textualmente lo siguiente: (…)

DEL ACTO LESIVO.-

Ahora bien. Ciudadanos Magistrados, el ACTO LESIVO dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, lo constituye lo decretado por dicho Tribunal de Juicio, en la Audiencia de Juicio de fecha: lunes. Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02- * 2011), y que dice textualmente lo siguiente:

" Seguidamente el Tribunal expone que: oída la exposición tanto del

Tribunal del Ministerio Público, del abogado de la victima y de la defensa, antes de decidir, le pregunta a la Defensa, si trajo constancia de incapacidad que justifique su ausencia a las audiencias fijadas. Manifestando la misma que no. Seguidamente el tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo indicado por la defensa de que no tiene c.d.s.d. esos días y siendo que no comparece el acusado de autos a la sede de este tribunal siendo que es sus obligación, este tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, vista la conducta contumaz que ha asumido el acusado de autos, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, únicamente como medida asegurativa dada la finalidad del proceso que se busca, y con el propósito a los efectos de asegurar la comparecencia del ciudadano a la próxima audiencia de este juicio SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL MANIFIESTA «QUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ERA UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, para garantizar la comparecencia del acusado y las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente siendo que no hay más actuaciones que realizar en el día de hoy, este tribunal acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día MIERCOLES DOS (02) DE MEARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS 10:30 A.M, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los presentes debidamente emplazados para la fecha y hora arriba señalada. Termino, siendo la 01:30 de la tarde. CUMPLASE."

(…)

CAPITULO V.

DATOS DEL AGRAVIANTE

Ahora bien, Ciudadanos, señalamos a este Tribunal Constitucional, como Agraviantes:

a).- La Ciudadana JUEZ del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Segundo de Juicio, Ciudadana Abogada: Y.A.F..-

b.- La Ciudadana SECRETARIA del Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de segundo de Juicio, Ciudadana Abogada: ELLIGSEN OBREGON MARTÍNEZ.-.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.G.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual, decretó medida de arresto domiciliario al ciudadano L.E.D.G., de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando el accionante que es falso que él se haya negado a asistir a las audiencias de juicio, fijadas por el Tribunal Segundo de Juicio y que mas bien su defensa privada le señaló al Tribunal aquo, que se le diera el impulso procesal al juicio seguido en su contra. Argumenta en ese mismo sentido que la Jueza Segunda de Juicio, así como la secretaria adscrita a su despacho, no actuaron de forma imparcial y ajustada a derecho, sino de forma parcializada, con la Fiscal del Ministerio Público así como con la apoderada judicial de la presunta víctima. Por lo que arguye que dicha medida de arresto domiciliario, es contraria a derecho, que le causa un gravamen irreparable, y que el Juzgado a quo, sabe que él es inocente y siempre le había dado impulso procesal al juicio seguido en su contra.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado L.D.G., donde señala como presuntos agraviantes, a la abogada Y.A.F., Jueza Segunda de Juicio circunscripcional, y a la abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen del extenso escrito presentado por el abogado L.D.G., esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en segundo lugar, contra la secretaria adscrita al Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Corte de Apelaciones, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien este órgano colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra las presuntas violaciones de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra las presuntas infracciones por parte de la ciudadana secretaria adscrita a ese Juzgado de Juicio, abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo, dictada por la Sala Constitucional.

Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 19

(...)

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negrillas de la Sala).

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que parcialmente transcrita establece:

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Por tanto, en el caso de autos si bien el a.c. ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por el accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de a.c. interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se dijo:

...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

.

De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C.d.A. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida….”

En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en la cual se asentó:

“…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:

Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.

Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.

Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana B.C.S., en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas C.M. y M.R., respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.

La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro a.c., en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.

Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.

Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

.

Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.

De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.

En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

Cuando se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1 de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

.

Por su parte la sentencia Nº 840, de fecha 04 de mayo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: E.A.M.C., asentó:

“…….Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este M.T., en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación……

……Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S. ).

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de a.c., se concluye que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

V

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.D.G., contra de la abogada Y.A.F., en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal; y en contra de la abogada ELLIGSEN OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

F.C.

LOS JUECES DE LA CORTE

F.G.C.M.

Ponente

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

CAUSA 1Aa 8987-11.

FC/FGCM/AJPS/mfrj

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