Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000094

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana M.R.G.P., debidamente asistida por el Abogado R.A.C.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la por la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a la salud y el derecho a la propiedad, previsto en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2011-012911, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 5 de Agosto de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 05 de Agosto de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, M.R.G.P., titular de la cédula de identidad número V-7.350.542, venezolano, mayor de edad, Domiciliada en en la carrera 13-A entre calle 60 y 61, casa N° 60-48, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio R.A.C.M., debidamente inscrito en el Instituto De Previsión social del Abogado con el N° 148.978, con domicilio procesal el: La Calle 58 con Carrera 4 N° 58-56, Brisas del Aeropuerto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; Actuando con el carácter de Abogado Asistente de la ciudadana antes mencionada. A los fines de requerir ante su competente Autoridad, lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Por cuanto soy propietaria de la vivienda ubicada en la carrera 13-A entre calle 60 y 61, casa N°60-48, Solicito, ante su competente autoridad, se levante la medida de Abandono inmediato emanada por ese tribunal de Control N°5, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto KP01-P-2011-012911, y me sea escuchada para el derecho a mi defensa, por tal motivo se requiere al justiciable una tutela efectiva que garantice el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.,. Así mismo notifico ante ese digno tribunal que el ciudadano N.J.E.P., titular de la cedula de identidad numero V-3.855.593, posee vivienda propia, que se encuentra ubicada en la Carrera 23 con Calles 49 y 50. casa N° 49-39, vivienda que debió de entregar desocupada de bienes muebles y personas a la ciudadana, G.F.M., por orden del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente KP02-R-2004-000769 y posteriormente dicho litigio elevándose a la Sala a la Sala de Casación Civil, no acatando dicha orden, y en la actualidad su esposa M.W.M.d.E., vive allí con todos sus hijos al igual que el. Es de hacer notar a ese digno tribunal que el ciudadano N.J.E.P., para la época y en la actualidad, buscaba apoderarse de dos vivienda para uso familiar, ya que también se encontraba en litigio la vivienda que se encuentra ubicada en la Carrera 13-A con calles 60 y 61, N°60-48, según Asunto: KP02-V-2007-004985. Donde ya los plazos para que desocupara le fueron vencido y el mismo no ha querido desocupar, negándose a cumplirlo. Además es de hacer notar que la ciudadana M.R.G.P., compro esta vivienda, ya que el ciudadano N.J.E.P., en su oficio como Gestor, se la ofreció en venta, engañándola al decirle que el desocuparía la vivienda y le dio el teléfono del ciudadano R.A.A., con quien hizo negocio la ciudadana M.G. y hasta la presente fecha el ciudadano N.E. no se la ha entregado, aprovechándose del inmueble. Pero es de hacer notar que la ciudadana M.G.E. propietaria de la vivienda antes mencionada, ya que compro bajo lo establecido y los documentos se encuentran a su nombre. En vista del desespero que posee la ciudadana M.G., por obtener su casa y las causas como el ciudadano N.E. ha obtenido otra vivienda, la hizo llegar al punto de tener que ocupar la vivienda. estando el ciudadano antes mencionado dentro de la misma, ya que psicológicamente la ciudadana Maigualida se encontraba desesperada, por no poseer otra vivienda donde habitar con sus menores hijos, ya que había comprado esta con el sacrificio de Treinta y Tres (33) anos de servicio como enfermera en el hospital A.M.P.; De igual forma es de hacer notificar a ese digno tribunal que la ciudadana M.G., se encuentra bajo tratamiento Psiquiátrico, por los diferentes problemas que le ha ocasionado el ciudadano N.E.. Por tal Motive ciudadano Juez. Solicito SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA TOMADA EN MI CONTRA. CONSIGO COPIA FOTOSTATICA DEL INFORME Y VALORACION PSIQUIATRICA DE LA CIUDADANA M.G. Y COPIAS FOTOSTATICA DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA MISMA.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

Es por lo que interpongo EL AMPARO EN CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO EN LA PERSONA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EL CUAL FUNCIONA EN LA SALA DE CONTROL DEL EDIFICIO NACIONAL SEDE DEL PODER JUDICIAL EN LAS CALLES 24 Y 25 CON CARRERAS 16 Y 17 BARQUISIMETO ESTADO LARA basado en los Artículos.- 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que reza: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, AUN DE AOUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO F1GUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCION O EN LOS INSTRUMENTQS INTERNACIONALES SQBRE DERECHQS HUMANOS", Y ARTICULQ 49, EJUSDEM; NUMERAL 1, 2, Y 3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BQLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE ESTABLE LO SIGUIEN1E: « EL DEBIDO PROCESO A TODAS LAS ACTUACIONES JUD1C1ALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA.... 1.- LA DEFENSA V LA PARA EJERCER SU DEFENSA... 2.-TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS, NO SE PRUEBE LO CONTRARIO. 3.-TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DEL PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZQ RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, PQR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPEND1ENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD....". ARTICULO 83: "LA SALUN ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGATQRIO DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZA COMO PARTE A LA VIDA..." AL IGUAL ME AMPARO EN EL ARTICULO-115 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE ESTABLE: "SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE EL DERECHO AL USO, GQCE, DISFRUTE Y DISPOSICION DE SUS BIENES....".Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente una decisión de esta D.C.D.A. basado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en cuanto a que se acuerde SUSPENDER LA MEDIDA DE ABANDONO INMEDIATO de mi representado. Indico la dirección de mi representado que es la siguiente "CARRERA 13-A ENTRE CALLE 60 Y 61, CASA N°60-48, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Demando y Querello esta ACCION DE AMPARO POR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SALUD Y A LA PROPIEDAD PRIVADA. En virtud a lo interpuesto y dada esta situación de ILEGITIMIDAD PARA MI DEFENDIDIDO, puede ocurrirle un daño irreparable a la misma, tomando en cuenta EL TRASTORNO PSICOLOGICO, que le puede ocasionar esta medida, si llega a ser ejecutada la medida tomada por el Tribunal N°5 de la circunscripción Judicial del Estado Lara. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En vista de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 83 y 115, por parte del Juez Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara; en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-012911, por cuanto en fecha 29 de Julio de 2011, dicho Tribunal declara con lugar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público y decreta medida cautelar preventiva para hacer cesar la continuidad de la lesión por el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, tipificado en el articulo 472 del Código Penal, consistente en el Abandono inmediato de la residencia ubicada en la carrera 13A entre calles 60 y 61 casa Nº 60-48, de esta ciudad de Barquisimeto, por parte de la ciudadana M.G., así como de sus familiares.

No obstante, ante la acción propuesta deben destacar quienes aquí deciden que la acción de amparo es interpuesta contra una decisión judicial, y la parte actora no consignó ningún soporte documental, manifestando en su escrito de amparo: “…Por cuanto soy propietaria de la vivienda ubicada en la carrera 13-A entre calle 60 y 61, casa N° 60-48, Solicito, ante su competente autoridad, se levante la medida de Abandono inmediato emanada por ese tribunal de Control N° 5, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto KP01-P-2011-012911…"; apreciándose que en ningún momento incorporó a las actas, ni copia fotostática simple, ni copia fotostática certificada de la decisión que menciona, ni hizo mención de que no pudo obtenerla. Es por ello, que al advertirse esta situación, de no cumplimiento de la carga procesal por parte de la accionante, de omitir la consignación de copia auténtica del auto cuyo contenido cuestiona al considerarlo lesivo al derecho de propiedad, es por lo que se concluye que la carencia de dicho requisito esencial, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la sala Constitucional, la inadmisibilidad de la pretensión de la tutela judicial. Es esencial tal presentación, ya que mediante dicho documento es como puede tenerse certeza del contenido de la decisión Judicial como supuesto indispensable para el pronunciamiento de la procedencia o no de la tutela pretendida.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso J.A.M.B.).

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de a.c..

Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado de esta Sala)

De igual forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08-06-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la Sala constata de las actas que conforman el expediente que el abogado G.P.C.R. cuando intentó la acción de a.c., no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que, en definitiva impugna, así como tampoco ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Tampoco se constata de las actuaciones del expediente, ni fue señalado por el referido abogado, la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiese la obtención al menos en copia simple del documento fundamental objeto de su acción de a.c..) (Omisis)

Lo anterior pone en evidencia con meridiana claridad que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y subvirtió el procedimiento de los amparos contra actuaciones judiciales, puesto que se limitó a los alegatos expuestos en el escrito por el accionante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obviando que éste no acompañó copia -ni siquiera simple- de la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de a.c. contra decisiones judiciales y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados.

Por ello, esta Sala estima que la primera instancia constitucional al emitir la decisión apelada incurrió en error al no considerar que las copias –ni siquiera simples- de las decisiones judiciales señaladas por el abogado accionante como lesivas de los derechos fundamentales de su defendido J.L.S.S. no fueron acompañadas con el escrito libelar ni constan en las actas del expediente. (Omisis)

En razón de lo antes expuesto y visto que en el caso sub lite el accionante de amparo no acompañó, al menos copia simple, de la decisión o decisiones cuya impugnación pretende, esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…

. (Subrayado de esta Alzada).

De las decisiones antes transcritas, se infiere que a los efectos de la admisión de la acción de a.c., es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que en el presente caso, la accionante no dio cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.G.P., debidamente asistida por el Abogado R.A.C.M., por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de presentar copia auténtica de la decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.R.G.P., debidamente asistida por el Abogado R.A.C.M., en la causa signada con el N° KP01-P-2011-012911, por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-O-2011-000094

ASUNTO: KP01-P-2011-012911

YBKM/rmba

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