Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete.-

197° y 148°

En la Acción de A.C. que interpusiera el abogado W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, actuando en nombre y representación del ciudadano N.O.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.181, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., anotado bajo el N° 06 Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 3 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada por los Jueces Retasadores en Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 5 de mayo de 2006, en el juicio que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 5066 de la nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, por la presunta violación al debido proceso y subversión del orden público; conoce este Tribunal en sede constitucional, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2007, que declara con lugar la apelación interpuesta por el accionante, revoca la decisión apelada y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta.

Habiéndose ya determinado la competencia en el presente caso, esta juzgadora previo análisis de las actuaciones acompañadas a la solicitud de amparo acuerda proceder a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se decide.

En cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se haya incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se decide.

Por lo antes expuesto, ADMÍTASE la acción de a.c., interpuesta por el abogado W.J.M.G., actuando en nombre y representación del ciudadano N.O.G.B..

TRAMÍTESE por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En lo atinente a la medida cautelar innominada de paralización de la ejecución de la sentencia mientras dure este a.c., esta juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C N° 156, 24-03-00)

...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisitito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...

Esta Alzada, en atención a la decisión que se citó y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego del estudio minucioso del expediente, considera que es procedente la medida cautelar solicitada por cuanto de no decretarse podría ser irreparable la situación en caso de prosperar lo aquí denunciado. Así se decide.

Dada la urgencia del presente caso, se acuerda la notificación de la presente decisión por cualquier vía permitida tanto al Juzgado presuntamente agraviante como a los interesados y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, actuando en nombre y representación del ciudadano N.O.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.181, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, contra la sentencia dictada por los Jueces Retasadores en Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 5 de mayo de 2006, en el juicio que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 5066, por la presunta violación al debido proceso y subversión del orden público.

SEGUNDO

NOTIFICAR A:

1) PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de A.C., así como del presente auto.

2) Ciudadano JERZY LEXDINER G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.350, de este domicilio, tercero interesado, por ser el demandante en el juicio en el cual se suscitó la presunta violación constitucional, mediante boleta, con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de A.C., sí como del presente auto.

3) FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de A.C., así como del presente auto.

TERCERO

LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, tendrá lugar AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 5 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado presunto agraviante, a quien se acuerda librar oficio al efecto.

De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de copia certificada del presente auto.

Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta al recurrente a que suministre los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las notificaciones ordenadas con sus respectivos recaudos. Cúmplase.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros______y_____dirigidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Superior del Estado Táchira, así como la boleta de notificación del tercero interesado, se abrió cuaderno separado de medidas dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme a lo ordenado.

Exp. 1503.

JLFdeA/JGOV/mc.-

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