Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.005

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio, este Tribunal observa:

I

-El ciudadano P.P.O.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.156.895, interpone el 25 de marzo de 2009 por ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor, ACCIÓN DE A.C. contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 14.496-2003, por ser presuntamente violatoria a su derecho constitucional a la defensa.

-En esa misma fecha se recibió en este Tribunal la referida acción previa su distribución y se formó expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2005 y el curso de ley correspondiente, ordenándose un despacho saneador.

-Al folio 9 corre inserta diligencia del alguacil de este Tribunal estampada el 16 de abril de 2009, mediante la cual informa que le ha sido imposible notificar al accionante por no haber domicilio procesal.

II

El artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

. (Negrita y subrayado de quien sentencia).

El abandono de trámite ha sido una figura que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando a lo largo de estos años como una especie de sanción a la parte accionante motivado a la pérdida de su interés que puede sobrevenir en el cuso del proceso.

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en este sentido señala:

No se admitirá la acción de amparo:

…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En efecto, esta disposición legal tiene su fundamento en el hecho de que dado el carácter especial y de urgencia que caracteriza la acción de amparo, la falta de impulso de la misma por más de seis (6) meses se entiende como un consentimiento tácito a la supuesta lesión constitucional, situación ésta que conlleva a la pérdida del derecho a obtener la tutela solicitada.

En este orden de ideas, es importante citar criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto. Así tenemos:

• “…Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que luego de la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo el 13 de diciembre de 2002, y de la diligencia presentada el 27 de marzo de 2003, la parte accionante a partir de allí y hasta el presente, no ha realizado ninguna actuación en el proceso. Sobre este punto, la Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), concluyó:

‘…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite…

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…’”. (Negritas y subrayado del Tribunal). (Sentencia N° 3117 del 6 de noviembre de 2003. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 02-3121).

…La Sala Constitucional observa, que de las actas que cursan en el expediente se constata que efectivamente desde antes del 19 de septiembre de 2002 hasta la fecha en que el tribunal dictó sentencia -12 de abril de 2005- la accionante no realizó ninguna actuación dirigida a darle impulso procesal a la acción incoada, por lo que se produjo la inactividad procesal señalada en la sentencia por el a quo, por un lapso superior a los seis meses, por lo que resultaba obligatoria la declaratoria de terminado el procedimiento…

. (Negritas del Tribunal). (Sentencia N° 2452 del 1° de agosto de 2005, expediente N° 05-1116).

Estos criterios han sido reiterados en sentencia números 2593 y 341 de fechas 12 de agosto de 2005 y 23 de febrero de 2006, siendo más recientemente reiterado en sentencia el 16 de marzo de 2009 dictada en el expediente N° 07-1643 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Estudiado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que luego de la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo el 25 de marzo de 2009, la parte accionante ciudadano P.P.O.P. no ha realizado ninguna actuación en el proceso durante más de seis (6) meses, lo cual encuadra en las sentencias anteriormente indicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual deviene necesariamente la obligación en esta juzgadora de declarar el abandono de trámite y en consecuencia terminado el procedimiento. ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, y por cuanto considera esta sentenciadora de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela, de lo cual deberá acreditar su cumplimiento, una vez notificado, dentro de los cinco días siguientes.

III

En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la acción de a.c. ejercida por el ciudadano P.P.O.P. contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 14.496 de la nomenclatura de ese Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela, de lo cual deberá acreditar su cumplimiento, una vez notificado, dentro de los cinco días siguientes.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente N° 2.005, REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y NOTIFÍQUESE a la parte actora mediante boleta de notificación la cual deberá ser fijada por el secretario del Tribunal a las puertas del Juzgado, en virtud de que el accionante no indicó domicilio procesa de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 7 de octubre de 2009 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente 2005, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.- Igualmente se libró boleta de notificación del accionante.-

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 2005

JLFDEA/JGOV

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