Decisión nº 741 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, dieciseis (16) de septiembre de 2004

194° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

Causa N° 1Aa 4723/04

PRESUNTO AGRAVIADO: P.R.Á.H.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA (AMPARO)

Decisión: Declara competente para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que esté conociendo la causa principal, seguida al ciudadano P.R.Á.H..

N° 741

Corresponde a esta Superioridad conocer del presente conflicto de competencia, planteado por la Jueza Quinto de Control Circunscripcional, sobre la causa relativa a la solicitud de amparo constitucional que hiciera el profesional del derecho, abogado L.C. PERDOMO FRANCO, a favor del ciudadano P.R.Á.H..

Al respecto esta Sala observa:

Del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), ambos inclusive, la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estableció:

...Luego de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio...quien declina su competencia en un Tribunal de Control, para el conocimiento de la acción planteada, la cual declara sobrevenida, este Tribunal evidencia que no le corresponde el conocimiento de la acción interpuesta, ya que la misma está referida a Garantías procesales, que nada tiene que ver con el derecho o la garantía referida a la libertad y seguridad personal, competencia prevista para este Tribunal unipersonal, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal. De manera que el presente Amparo ha de resolverse por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito, independientemente que se interprete el recurso interpuesto con la figura de A.S.. En consecuencia, lo ajustado a derecho es plantear conflicto de competencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por las razones, antes expuestas, este Tribunal....de conformidad con el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abg. L.C. PERDOMO FRANCO, Defensor del imputado P.R.A.H.,....Remítase la causa....correspondiente a la acción de Amparo a la Corte de Apelaciones...

Por su parte, la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegó, en auto de fecha 27 de agosto de 2004, entre otras cosas, lo siguiente:

... Del análisis de las presentes actas procesales, observa esta Juzgadora que el representante del accionante, señala como agraviante a la Fiscal (A) Novena del ministerio Público, Abg. G.M.B., quien a decir del precitada accionante le lesionó en forma flagrante sus derechos contenidos en el artículo la violación constitucional establecida en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello interpuso acción de amparo en contra de la supramencionada representante del Ministerio Público. Asimismo, advierte que la presunta agraviante, ciudadana Abg. G.M.B., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, y como parte procesal en la causa tramitada en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida contra el accionante en amparo...aún cuando el accionante no señaló en forma expresa que interponía amparo sobrevenido, el Tribunal así lo considera por la existencia de una causa tramitada en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, tomando igualmente en cuenta que la presunta agraviante es la Abg. G.M.B., Fiscal Novena del Ministerio Público, por lo cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE A.S. para que lo tramite el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que actualmente este conociendo de la causa seguida contra el acusado P.R.A.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide...

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El rasgo inconfundible del instituto del amparo sobrevenido, a diferencia del amparo contra decisión, es que el primero es incoado en la misma causa principal, en virtud de violaciones o amenaza de derechos y/o garantías constitucionales, en el marco del debido proceso, y, en contra de funcionarios distintos del juez que conoce la causa, v. gr. Fiscal y demás partes, policías, terceros, y cualesquiera otros que intervengan en el proceso, todo conforme lo predispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Aquí, el competente para conocer la solicitud constitucional es el mismo tribunal que esté conociendo la causa principal. En cambio, el amparo contra decisión judicial, es aquel que se interpone en contra de un fallo que se dice contradictorio a preceptos constitucionales, tal y como lo establece el artículo 4 ejusdem. En este caso, el competente es el tribunal superior inmediato.

Así las cosas, y visto que, en el presente caso, el amparo es interpuesto en contra de una actuación de una de las partes intervinientes en el proceso, específicamente, sobre la actuación de la abogada G.M.B., en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vale decir, un amparo sobrevenido, es competente entonces, para conocer dicha demanda de tutela constitucional, el Tribunal que esté conociendo la causa principal, desprendiéndose de las presentes actuaciones que se trata de un Juzgado de Control Circunscripcional. Al respecto, es oportuno referir criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“El artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

Ahora bien, al estudiar el caso de autos resulta evidente que no se trata de una acción de amparo constitucional autónoma, sino de un amparo sobrevenido, toda vez que el hecho lesivo surgió como consecuencia de la actividad de una de las partes -y no del juez- en el curso de un procedimiento penal. Esta figura jurídica ha sido definida por la Sala en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. en los siguientes términos:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

(Subrayado no es del original).

De lo anterior se colige que, siendo las actuaciones del Gobernador del Estado Aragua, querellante en el proceso penal seguido contra el accionante, el objeto de la acción de amparo propuesta, resulta aplicable al caso bajo examen la jurisprudencia parcialmente transcrita. En consecuencia, podemos afirmar que se trata de una acción de amparo constitucional sobrevenida y su conocimiento corresponde en primera instancia al mismo tribunal que sigue el referido procedimiento penal. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que contra la decisión del 4 de abril de 2003, que declinó la competencia en esta Sala Constitucional fue interpuesto un recurso de apelación, que fue oído por el juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que lo dictó. A este respecto, debe la Sala hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República claramente establece en su artículo 27 que el procedimiento de la acción de amparo debe ser “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”. Por su parte, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera categórica dispone, que no puede haber incidencias en el trámite de las mismas, por lo que cuando un Juzgado se considera incompetente debe remitir la causa inmediatamente a aquel órgano que considere debe resolverla y en dado caso que éste, a su vez, estime que carece de la facultad para dirimirlo, es que puede plantear la única incidencia posible, cual es, el conflicto de competencia (artículos 7 y 12 de la mencionada Ley).

En este orden de ideas, el carácter expedito de la acción de amparo impide la posibilidad de plantear recursos o incidencias durante su tramitación, excluyéndose así el recurso de apelación. En este sentido, se ha prohibido la posibilidad de recurrir contra decisiones de mero trámite, como serían las que admitan una acción de amparo; e igualmente, las que resuelvan cuestiones de competencia. En consecuencia, la única incidencia posible es el conflicto de competencia que eventualmente plantee el tribunal al que previamente se le haya declinado una causa.

Así las cosas, es evidente que la pretendida apelación planteada por la parte actora contra la decisión del 4 de abril de 2003, mediante la cual, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo resulta a todas luces inaccedible en derecho, por lo que mal pudo dicho tribunal oírla y remitir su conocimiento a su superior jerárquico, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

Como consecuencia de todos los planteamientos anteriores, debe esta Sala revocar la errada declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto de Juicio en esta Sala Constitucional, así como el auto del mismo día que acordó oír la apelación planteada contra dicha decisión. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala previamente determinó que, siendo un amparo sobrevenido su conocimiento correspondía al tribunal que estuviera siguiendo el procedimiento donde se llevaron a cabo las actuaciones denunciadas como lesivas. Sin embargo, como quiera que han existido numerosas inhibiciones en el mencionado proceso penal y escapa del conocimiento de esta Sala cuál es el tribunal que se encuentra actualmente conociendo del mismo, se ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que, una vez que verifique cuál tribunal está realizando dicha función, le remita el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Empero, no consta en actas cuál juzgado de control es el que actualmente está conociendo la causa principal, en virtud de la recusación interpuesta contra la titular del Juzgado Cuarto de Control, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que remita la presente incidencia constitucional al Juzgado de Control que le fuera redistribuida la causa en virtud de la recusación antes referida. Así se decide.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, a los fines consiguientes.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que esté conociendo la causa principal, seguida al ciudadano P.R.Á.H..

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

CAUSA N° 1Aa/4723-04

AJPS/JLIV/MMM/tibaire

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