Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra un acto de remate realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le adjudicó al ciudadano J.A.C.Z. la plena propiedad y posesión del bien inmueble rematado, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o por títulos anteriores le pertenecen y con todo lo que le esté anexo y le sea propio, libre de todo gravamen. Dicho amparo lo fundamentó el accionante en la violación a la tutela judicial efectiva.

Planteado lo anterior, este Tribunal con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal procede a analizar el fondo de la denuncia formulada, observando que en la solicitud el accionante hizo mención a que la juzgadora a quo incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, derecho de rango constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Es importante destacar que la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo y de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Sala Constitucional. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000, caso: J.A.G. y otros, expediente N° 00-1683).

De la revisión de las actas se evidencia que en el acto presuntamente lesivo el accionante a través de su abogada asistente manifestó que el abogado A.M. actúa en ese proceso con el carácter de endosatario en procuración al cobro del título valor y que no tiene la facultad necesaria para hacer postura en el acto de remate, alegando que en reiterada doctrina y jurisprudencia ha establecido que el endoso en procuración da las facultades de un simple mandato para el cobro del título el cual se ha conferido, por lo que mal puede disponer de actos propios de su mandante sin tener cualidad para hacer postura con su crédito al cobro.

En dicho acto el Tribunal presuntamente agraviante decidió lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, fundamentando en que el endoso en procuración comporta al endosante todos los derechos derivados de la letra de cambio, aceptando como postor al endosatario en procuración ejecutante en la presente causa.

Visto lo anterior observa quien aquí decide que el quejoso J.O.R. es un tercero al juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación se llevó en el expediente signado con el N° 32.611, del Juzgado Presunto Agraviante, ciertamente fue oído por el órgano de administración de justicia, aunado a ello se le dio oportuna respuesta.

A más de lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

.

Del anterior artículo se evidencia que el acta de remate goza de una protección especial en el ordenamiento jurídico, por virtud del cual no puede la misma atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, operando sólo en vía ordinaria la acción reivindicatoria o la acción mero declarativa de propiedad, según sea el caso, lo cual no acontece en el presente asunto, ya que el accionante es sólo un tercero postor que no está alegando derecho de propiedad, en cuyo supuesto tendría una vía ordinaria. Sin embargo, conforme criterio jurisprudencial no se excluye la posibilidad de que se interponga y se admita una acción de amparo constitucional cuando el acto de remate sea violatorio de derechos y garantías constitucionales.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido esto en sentencia del 7 de abril de 2005 con ponencia del Dr. A.D.R. en el expediente N° 04-0509 así:

…”En tal sentido, resulta oportuno referir que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece que…

En relación con el ejercicio del amparo constitucional y la norma transcrita, esta Sala en sentencia N° 2006 del 23 de octubre de 2001, (caso: N.d.J.G.C.), señaló lo siguiente:

Conforme a dicha norma transcrita…dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La norma es clara, pero ello no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o terceros), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales…”

Por los razonamientos antes expuestos evidencia esta operadora de justicia en sede constitucional que el acto de remate impugnado no vulneró el derecho constitucional denunciado por el accionante, como es la tutela judicial efectiva, ya que el mismo como postor presentó una solicitud la cual fue resuelta por el juzgado de la causa en el mismo acto de remate, situación que conlleva a que efectivamente fue oído y tuvo acceso al órgano jurisdiccional, aunado al hecho de que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido, de que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad e interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 14 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.).

En consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. ASÍ SE DECIDE.

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