Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de octubre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000113

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.C.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 154.802, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.M., a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-013969, denunciando la violación del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 23 y 49 numeral 2 ejusdem. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado A.V.S., asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

…Yo, A.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión social del Abogado con el Nº. 154.802, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 Edificio Centre Cívico Profesional, piso 7, oficina 3, Barquisimeto, Estado Lara; Actuando con el carácter de defensor privado, lo cual consta en autos del ciudadano A.R.M., C.I V-24.398.153, quien es imputado en el expediente KP-01-P-2010 -13969. Acudo ante su competente autoridad a los f.d.E.: Mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD por orden del TRIBUNAL DE JUICIO No 5 del circuito judicial penal de su competencia. Es el caso que el mencionado ciudadano sufre de series problemas de salud expresados por el informe del MEDICO FORENSE y los informes anteriores a este donde consta en los documentos probatorios que reposan en el expediente respectivo, en ese mismo informe se refleja la condición de mi representado LA CUAL ES PRECARIA Y DE SUM A GRAVED AD PUES PADECE SE AGRAVA CON UN CUADRO DE HEMOFILIA TIPO II GRADO 3 y se indica referirlo a un especialista para administrarle el tratamiento debido inclusive debe de ser trasladado a la ciudad de Caracas para administrarle dicho tratamiento; la cual ha sido imposible realizar desde el centro donde se encuentra recluido que es el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental "URIBANA"; del cual el Juez de Control Sostuvo en conocimiento de esta situación y NO LE ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR PUES NO APARECIA EL EXAMEN MEDICO FORENSE RESPECTIVO EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Es por lo que interpongo EL A.C. basado en los Artículos: 83 "LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL. OBLIGACION DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA." en concordancia con el Articulo 19: "EL ESTADOGARANTIZARA A TODA PERSONA. CONFORMS AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACION ALGUNA EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE"; Articulo 23:"LOS TRATADOS. PACTOS Y CONVENCIONES RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS, SUSCRITOS Y RATIFICADOS FOR VENEZUELA TIENEN JERAROUIA CONSTITUCIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO" Y Articulo 49 numeral 2 "TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO" Todos de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y EL PACTO DE SAN J.D.C.R.; Amen de invocar LA SENTENCIA Nº 1142 de Fecha 09/06/2005 Expediente 02-1316 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia . Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente una decisión de esta D.C.D.A. basado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a que se acuerde la medida sustitutiva de privativa de libertad expresada en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente. Indico la dirección del imputado que es la siguiente "URBANIZACION ALMA RIERA, CALLE PERU, CASA Nº 14-5, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, DEL ESTADO LARA " En virtud que la salud de mi defendido se sigue deteriorando con el paso de los días sin el tratamiento adecuado; lo que es factible realizar en su residencia con los cuidados mínimos y por encontrase recluido en el centre antes mencionado al presentarse una emergencia no es expedite el traslado del imputado hacia cualquier centre de salud y puede ocurrir un daño irreparable a mi patrocinado. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…

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DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes señalan como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante abogado A.C.M., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.M., se encuentra privado de libertad por orden del Tribunal de Juicio Nº 5 y denuncia la violación del derecho a la salud ya que el Tribunal Tercero en funciones de Control no le acordó la medida cautelar por no estar consignado el informe medico forense respectivo en el momento de la audiencia preliminar.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante abogado A.C.M., en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.M.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de defensor del ciudadano A.R.M., presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado A.C.M., quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor del ciudadano A.R.M., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.C.M., quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano A.R.M., a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-013969, ante el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, por cuanto no le acordó la medida cautelar por no estar consignado el informe medico forense respectivo en el momento de la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

AVS/wcbg.-

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