Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Marzo del de 2012

Años: 201º y 152º

PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:

KP01-O-2011-000043

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. A.S.B.T. en su carácter de imputado.

PRESUNTO AGRAVIANTE: La Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta Omisión de Pronunciamiento con respecto a la presentación del acto conclusivo correspondiente o en su lugar solicitud de sobreseimiento de la causa por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de Decaimiento de la orden de aprehensión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Marzo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la causa que nos ocupa no se ha presentado Acto Conclusivo por parte de la fiscalia del Ministerio Publico y hay solicitud de decaimiento de medida sobre la cual no se ha pronunciado el Tribunal, y como quiera que una de las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 08), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 03 de Agosto de 2011, alegó entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, consta en registro emanado del Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L que me encuentro con el estatus de SOLICITADO en virtud de oficio Nro. 1159 de fecha 23 de marzo de 1.992 por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, situación ésta que fue desconocida por mi hasta fecha reciente.

Una vez conocida mi situación jurídica me dirigí a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2.010 y pido se presente el correspondiente acto conclusivo fundamentado dicho auto en lo previsto en la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Transitorio decretada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.236 de fecha seis (6) de agosto de 2.009 y en el mismo sentido y con el mismo alcance presenté escrito de fecha veintinueve de noviembre de 2.010 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a quienes corresponde por el conocimiento de los asuntos del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL de dicha Circunscripción Judicial, tribunal éste que dictó la orden que refleja la solicitud de captura antes mencionada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara bajo la nomenclatura KP01-P-2010-017227.

En ejercicio de la solicitud planteada por mi persona la ciudadana Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicita en fecha 29-11-2010 al Tribunal de Control acuerde la remisión a ese Despacho Fiscal la causa “en materia de Transición” en contra de mi persona, a los fines de elaborar el respectivo acto conclusivo.

En reiteradas oportunidades el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara se dirigió al jefe del Archivo Judicial del Estado Lara requiriéndole información sobre la causa que se me sigue por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal de esa circunscripción y con el mismo sentido se me notifica para que informe al Tribunal sobre el número de expediente con que se llevaba la causa por apropiación indebida, de modo que en fecha diez (10) de febrero de 2.011 informé al Tribunal sobre el Número de la causa correspondiéndole el Nro. 11234 de fecha 29 de marzo de 1.986.

En fecha dieciocho de febrero de 2.011 el ciudadano Registrador Principal del Estado Lara me dirige comunicación sin número en la que me informe que:

… (Omisis)…

La solicitud de requerimiento del expediente Nro. 11234 la Jefe del Archivo Judicial del Circuito Judicial es reiterada en fecha 01-04-2011, por parte del Tribunal Octavo de Control, sin que hasta la fecha se haya dado oportuna y eficaz respuesta.

DE LOS DERECHOS CONCULCADOS

Ciudadanos Magistrados, la situación jurídica a la que se me expone motivado a la inacción de los órganos competentes para resolver el asunto planteado viola flagrantemente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, desconoce la garantía a la Tutela Judicial Efectiva y se me mantiene en un régimen de minusvalía jurídica de Instrucción como solicitud de captura la cual está recogida en el expediente 11234 de fecha 29 de marzo de 1.986 y tiene una data de más de 25 años.

En este sentido cuando el Ministerio Público no presenta acto conclusivo correspondiente por no poder ubicar el expediente, cuando el Archivo Judicial da por hecho la imposibilidad de satisfacer la solicitud de requerimiento de información y remisión de expediente Nro. 11234 y como consecuencia de ello se mantiene sobre mi persona una Orden de Aprehensión por más de diecinueve (19) años, se me extienden los lapsos legales para estar sometido a una investigación penal en forma indeterminada e infinita; se me impide el ejercicio del derecho a la defensa por no poder acceder al expediente y obtener un acto conclusivo que me abstraiga del poder punitivo del Estado por unos hechos que tienen una data de más de veinticinco (25) años; se me mantiene bajo la orden de ser encarcelado, privado de mi libertad en cualquier momento, con lo que se viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 3 en lo que respecta al debido proceso. Igualmente se me vulnera el derecho constitucional a la obtención de respuesta oportuna y adecuada a mi solicitud, ya que una vez que acudí a la Jurisdicción penal y al Ministerio Público para hacer la solicitud de presentación del acto conclusivo y el decaimiento de la orden de captura hoy aprehensión por efectos del tiempo y el correspondiente Sobreseimiento no he obtenido la respuesta adecuada limitándose solo a exponer que no hay expediente y por lo tanto me veo en la situación de seguir en minusvalía jurídica frente a la acción penal.

DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, hasta el presente tanto el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara han incurrido en omisión que causa indefensión en mi contra, traducida dicha omisión en lo siguiente:

El Ministerio Público al encontrarse frente a un asunto penal por la presunta comisión de un delito ordinario como lo es la apropiación indebida con una Data de más de 25 años, y estando en vigencia la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, y estando en presencia del supuesto previsto tanto en los artículos 1 como en el 3 de dicha ley, debe proceder sin dilación alguna a solicitar el Sobreseimiento de la causa. Dicha obligación se extiende al Tribunal Octavo de control quien ha debido determinar con suficiente tiempo y de acuerdo a la información ofrecida por el Archivo Judicial sobre la IMPOSIBILIDAD DE SATISFACERSE LA SOLICITUD DE COPIA DEL EXPEDIENTE o remisión del expediente al tribunal de Control.

Como quiera que la Acción de Amparo es procedente cuando estamos en presencia de la omisión proveniente de los órganos del Poder Pública, y para el caso que nos ocupa la omisión se materializa cuando no se presenta el acto conclusivo por parte del Ministerio Público solicitando el sobreseimiento por extinción de la acción penal y cuando no determina la no existencia o ubicación del expediente por parte del Tribunal Octavo de Control.

Esta omisión vulnera el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva traducida como la obtención de pronta y expedita de la decisión correspondiente, sin formalismos, así como igualmente vulnera mi derecho Constitucional a no ser sometido a restricciones a la libertad individual, por lo que se vulnera igualmente el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

… (Omisis)…

PRETENSION

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de a.c. contra del Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara a quien señalo como agraviante y ordene presentar el acto conclusivo correspondiente que no puede ser otro sino el de Solicitud de Sobreseimiento motivado a la extinción de la acción penal, fundamentado en la Ley de extinción d la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, artículos 1 y 3. igualmente en contra del Tribunal de Control ocho del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por cuanto motivado a la OMISION de declarar el decaimiento de la orden de aprehensión, sostiene la vigencia de la misma manteniéndome en situación de subyúdice frente al sistema judicial en forma indeterminada en el tiempo, por lo cual se solicita se ordene al tribunal declare el decaimiento y revocación de la orden de captura de 1.992 por efecto del régimen procesal transitorio, por se la misma inconstitucional…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

En primer lugar, el Ciudadano A.S.B.T., pretende ampararse por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta a la presentación de acto conclusivo correspondiente o en su lugar la debida solicitud de sobreseimiento de la causa motivado a la extinción de la acción penal. De igual forma el prenombrado ciudadano pretende ampararse en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la presunta Omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento y revocación de la orden de captura librada en el año 1.992 por efecto del régimen procesal penal transitorio, por ser la misma inconstitucional.

De modo que, a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el defensor del quejoso ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos, uno jurisdiccional (Juzgado de Control) y otro, administrativo ( Fiscalía del Ministerio Público), asimismo se aprecia que los supuestos de hecho son diferentes, ya que los amparos son intentados contra diversas actuaciones, vale decir contra un órgano judicial y al mismo tiempo, contra actuaciones investigativas propias del Ministerio Público, de lo que se deduce que han de ser conocidas tales denuncias por órganos jurisdiccionales distintos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro M.T., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…

De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACION, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.

Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C.), donde estableció lo siguiente:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el accionante incurrió en error judicial al plantear en un solo escrito dos supuestos de hechos diferentes, uno contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control y otro contra la omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, incluso por otros hechos, toda vez que, si bien es cierto que esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones u omisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, no es menos cierto es que los amparos contra las actuaciones emanadas de algún sujeto procesal distinto al juez, el órgano jurisdiccional competente lo será el Tribunal que viene conociendo del asunto donde se cometió la lesión constitucional.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia que el accionante ciudadano A.S.B.T., realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a órganos judiciales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la Acción de A.C., interpuesta por el Ciudadano A.S.B.T., conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (13) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2011-000043

JRGC/Angie

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