Decisión nº BH12-X-2015-000004 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000001

ASUNTO: BP12-O-2015-000001

I

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de mediada cautelar innominada planteada en el RECURSO DE A.C., interpuesto por el ciudadano A.S.O., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.794, actuando como representante de la empresa INVERSIONES ASO C.A (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, debidamente asistido por el ciudadano abogado T.D.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta violación a sus garantías y derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8 y artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 19 de enero de 2.015, ratificada mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la misma, conforme a las siguientes consideraciones¬:

A los fines de sustentar la medida cautelar peticionada aduce la quejosa en resumen que:

…adjunto a el (sic) auto que establezca la ADMISION de la presente acción, se acurde (sic) medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de LA ACTUACION JUDICIAL RECURRIDA MEDIANTE LA PRESENTE ACCION DE A.C., emitida en fecha 19 de enero de 2.015,el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y DE EJECUCION DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, aquí sindicado como PRESUNTO AGRAVIANTE, a cargo del ciudadano juez abogado R.D.R.L., y se ordene al presunto agraviante, abstenerse de ejecutar forzosamente la homologación impartida e (sic) fecha 07 de enero de 2015, hasta que se decida definitivamente este recurso de A.C. y que en el supuesto de ser así acordado se provea de manera urgente todo lo concerniente para dar cumplimiento y que así sea ordenado, SOLICITUD que hago jurando la urgencia del caso y habilitando todo el tiempo necesario….

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÒN

En materia de a.c., por lo que respecta al decreto de medidas preventivas, son también aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:

Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora

. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Según lo dicho, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Por su parte, en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas, para lo cual exige que se compruebe además un tercer requisito que es el pelicum in damni.-

De lo anterior se desprende que, en cuanto a las medidas innominadas el legislador ha sido más estricto, pues con relación a estas últimas para su procedencia requiere la comprobación no sólo de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como “periculum in mora”; y que sumariamente se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, que a lo que se ha llamado “fumus bonis iuris”; sino que además el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; cuyo requisito se ha denominado periculum in damni.-

Ahora bien, concretamente en cuanto al decreto de medidas preventivas en materia de A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C N° 156, 24-03-00), estableció el criterio que ha continuación se señala:

...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisitito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...

En virtud de lo dicho, debe este Sentenciador, en el marco de la acción de amparo autónomo incoada por el ciudadano A.S.O., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.794, actuando como representante de la empresa INVERSIONES ASO C.A (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, aplicar los principios antes señalados, para resolver la solicitud cautelar planteada por la accionante.

En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia, que en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar innominada que va dirigida a que se ordené al presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abstenerse de ejecutar forzosamente la homologación impartida por dicho Juzgado en fecha 07 de enero de 2015, en el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ORIENTE A-I R.L., contra la empresa INVERSIONES ASO, C.A., (ASOCA).-

En virtud de todo lo dicho por cuanto este Juzgador observa de las copias del expediente que fueron acompañadas al escrito libelar y su ampliación, que el juicio en donde fue proferida la decisión de fecha 07 de enero de 2.015, con la cual se homologa una transacción celebrada entre las partes en el juicio principal de cobro de bolívares que se tramita en el citado Tribunal en el expediente No. 14-0103, incoado por la ASOCIACION COOPERATIVA ORIENTE A-I R.L., en contra de la empresa INVERSIONES ASO C.A., (ASOCA), se encuentra en fase de ejecución y que de no concederse la protección cautelar solicitada, pudiera antes de concretarse las notificaciones para la audiencia constitucional que deber oportunamente ser fijada, llegar a materializarse la ejecución forzosa de la referida decisión, con lo cual sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, perdería su esencia el presente recurso extraordinario, de allí que este Despacho en el caso que nos ocupa considera prudente acordar el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el quejoso, hasta tanto se decida el fondo del asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mientras se tramita y decide el fondo de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.S.O., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.794, actuando como representante de la empresa INVERSIONES ASO C.A (ASOCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-45, con modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 41, debidamente asistido por el ciudadano abogado T.D.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta violación a sus garantías y derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8 y artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 19 de enero de 2.015; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el accionante en el escrito libelar; y en consecuencia: ordena al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, paralizar el curso de la causa signada con el N° 14-0103, relacionada con el juicio de Cobro de Bolívares que por el procedimiento de intimación, incoara la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ORIENTE A-I R.L., inscrita en el Registro Público Subalterno de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2004, bajo el N° 29, folios 305 al 316, Protocolo Primero, Trimestre del citado año, con posterior reforma de acuerdo Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 7 de mayo de 2012, quedando asentada bajo el N° 26, folio 164, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la empresa INVERSIONES ASO, C.A., (ASOCA), ya identificada, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de a.c..- Así se decide.

EL JUEZ TITULAR,

DR. H.A.V..

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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