Decisión nº KP01-O-2005-000238 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES –SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2005.

Años: 195º y 146º

PONENTE: Dr. A.J.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000238

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. P.T.D.S., DEFENSOR DEL CIUDADANO P.J. DURANT.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C. CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 4, SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DEJAR SIN EFECTO LA CONVOCATORIA A LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA ORAL FIJADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En fecha 16 de Agosto de 2005, el ABOG. P.J. TROCONIS DA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.395, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.643.529, en su condición de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-0001703, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, A.C., con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con respecto a la solicitud formulada por la Defensa en fecha 27 de Julio del 2005, de DEJAR SIN EFECTO la convocatoria a la realización de Audiencia Oral, fijada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Agosto de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.J.C., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una supuesta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. C.B., ya que esa omisión de pronunciamiento, según el accionante vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, pero a su vez por el estado de salud de su defendido, igualmente se le viola el derecho a la salud y los derechos establecidos en los artículos 26, 44, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado Cuarto en función de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de una Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El nombrado Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 16 de Agosto de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…De acuerdo a la norma transcrita, toda actuación escrita debe ser respondida dentro del lapso de TRES (3) DÍAS, considerando el computo de esos tres días, lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace mención a como deben computarse los días hábiles en las distintas fases del proceso penal.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, la solicitud presentada por la defensa en fecha 27 de julio de 2005 dentro de los tres días siguientes a la fecha de recepción de la misma, pero resulta ser, que hasta la presente fecha, ha omitido el pronunciamiento debido, siendo tal conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida contra una actuación del Tribunal, que desconoce el contenido de una norma procesal (artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal), cuyo texto va dirigido a preservar el DERECHO A LA LIBERTAD del acusado P.J. DURANT.

De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD MENCIONADA, significa, que la abogada C.T.B.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, soslayó los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido voluntariamente un pronunciamiento sobre la ilícita convocatoria a debatir una segunda prórroga de la medida de privación que pesa sobre mi defendido, en consecuencia, tal conducta va en detrimento al derecho a la libertad que a su vez quebranta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, ya que, dicha norma sólo consagra la posibilidad de prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad UNA SOLA VEZ, y por otra parte, tal omisión por parte de la titular del despacho, vulnera el derecho a la defensa, pues el desconocimiento sempiterno de una respuesta que le corresponde como manifestación de esta atribución, con lo cual lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, tal conducta también quebranta la garantía del debido, todas estas garantías y derechos previstos en los artículos 26, 44, numeral 1; 49, numeral 1 y 3; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a la obligación que tiene los jueces de decidir en los plazos que determine la ley; en el caso específico, el establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces en las actuaciones escritas, sus pronunciamientos se dictarán dentro de los tres días siguientes, cuestión esta que no se ha producido, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrolle sin retraso alguno, y en consecuencia, visto el contenido de las solicitudes cuyo pronunciamiento se ha omitido, significa, que la conducta OMISIVA, vulnera deliberadamente los derechos y garantías ya mencionados…

En fecha 24 de Agosto del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de A.C., ordenándose la citación presunto Agraviante en la persona de la Jueza de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, así como la citación en su condición de Terceros del Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Lara, de la víctima J.F.F.M. y de las Abogadas Asistentes de la víctima ciudadanas E.R.V. y R.I.S.Y., para que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia Oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación, como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.

En fecha 12 de Septiembre de 2005 a las 3: 27 p.m., se consignó en el Asunto, el acuse de recibo de la última Boleta de Notificación librada a las partes, por lo que en esa misma fecha se fijó la Audiencia Constitucional para el día LUNES 19 DE SEPIEMBRE DE 2005 a las 10:00 A.M.

EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: el Defensor Privado, Abog. P.T.D.S., el Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abog. H.M. y la Juez de Juicio N°4 Abog. C.T.B.. Dejándose constancia que pese a ser debidamente notificados no comparecieron a la audiencia oral la víctima J.F.F.M. y la Representante Legal Dra. E.R.V.. De igual forma no se hizo efectivo el traslado de la acusado P.J.D., aún cuando fue librada boleta de traslado y enviada vía faz al Internando Judicial El Rodeo I. El Abogado Acciónate, alegó en la referida Audiencia entre otras cosas, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral inserta a los folios 85 a la 94 del presente asunto, textualmente lo siguiente.

Ratifica escrito de Acción de amparo presentado ante este Tribunal en fecha 16-08-05, manifestando entre otras cosas que la presente acción de amparo constitucional intentada por esta defensa es contra la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada por la defensa en fecha 27-07-05 en donde se solicita dejar sin efecto la convocatoria a la realización de audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de acordar una segunda prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, vulnerando este silencio el derecho al acceso a la justicia a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44,49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la carta magna en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

Al momento de cedérsele la palabra a la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abog. C.T.B., expreso lo siguiente:

..Efectivamente cursa causa por ante el Tribunal de juicio N°4 contra el ciudadano P.D.. Efectivamente en fecha 08-12-05 se realizó audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la prorroga a la medida de privación de libertad por un año más.. Los primeros días de Julio el representante de la víctima solicitó al tribunal se fijará audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y dos días antes a la realización de la audiencia la defensa solicita se deje sin efecto la audiencia considerando que esta solicitud se podía realizar en la audiencia..Yo aún no he decidido, necesito escuchar los fundamentos de las partes. La acción de amparo no se puede utilizar para debatir los fundamentos legales. Solicito se declare sin lugar la acción de amparo…se declare como temeraria la presente acción de amparo y de conformidad con el artículo 258 se le imponga las sanciones correspondientes, es todo…

El Fiscal del Ministerio Público, expreso:

La Corte debe tomar en consideración la situación que pasa en este caso, por cuanto este es un caso grave debido a que se trata de un secuestro, que el juicio no se haya realizado es por cuanto ha habido dificultades..Considero que no hay materia sobre la cual decidir por cuanto la audiencia fijada para el 19 de agosto se dejó sin efecto y no se ha vuelto a fijar..

En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C., y como consecuencia de ello y con el objeto de restituir el derecho infringido, ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. C.T.B.P. dar respuesta en un plazo no mayor de Tres (03) días hábiles a partir de la presente fecha, a la solicitud efectuada por la Defensa Privada inserta al folio 2.901 del asunto Principal signado con el N°KP01-P-2002-001703 de la pieza N°10 de fecha 27 de julio de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quienes aquí suscriben constatan que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. C.T.B., con respecto a solicitud que le fuera formulada referente a dejar sin efecto la convocatoria a la realización de una audiencia oral, pautada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, a los efectos de acordar una segunda prorroga; vulnerándose según los accionantes, el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refiriéndose el artículo 26 de nuestra actual carta magna a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Con respecto a la Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional en fecha 10 de mayo de 2001 con ponencia del Dr. J.E.C.R. y otros (caso: J.A.G. y otros), dejó establecido lo siguiente:

..Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva./Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional…/El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sin también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…

De la trascripción parcial de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se evidencia de su contenido que hace referencia al artículo 26 de nuestra Actual Carta Política, que establece que el derecho a ser oído forma parte de la tutela judicial efectiva, y que debe ser protegida por los organos de la Administración de Justicia, constituyéndose en una violación su inaplicación, por lo que ciertamente puede ser garantizado su restitución mediante una Acción de A.C. como en efecto lo hacen quienes hoy acuden en cualidad de Accionante ante esta superioridad.

Ahora bien, consta al folio 2.091 de la pieza N°10 del asunto N°KP01-P-2002-001703, solicitud de fecha 27-07-2005 hecha por la Defensa Privada y debidamente recibida por un funcionario competente y agregada al expediente sin obtener respuesta hasta la presente fecha.

Es de destacar que Nuestra Máxima carta Política, en sus artículos 49 (ordinal 3) y 51, establece que:

Artículo 49 numeral 3: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.(subrayado y negrilla Corte).

De las normas transcritas se ratifica el derecho de cualquier ciudadano a obtener oportuna y expedita respuesta a las peticiones interpuestas ante cualquier funcionario público, en este caso operarios de la administración de justicia. De igual forma y en consona armonía con los postulados constitucionales antes mencionados, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los Tres(03) días siguientes.

Sobre este particular la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que es un formalismo indebido el celebrar audiencia oral para decidir sobre solicitudes escritas de las partes(sentencia N°1737 de fecha 25-06-2003), como el caso bajo subexamine, por causar con ello mayor dilación y retardo procesal a las partes.

Lo anterior viene sustentado en el hecho de que desde el 27-07-2005 hasta la fecha, ha operado un silencio por parte del Tribunal lesionando directamente el artículo 51 de la actual Carta Magna que impone la obligatoriedad de todo funcionario público a dar respuesta oportuna y adecuada al solicitante, vulnerándose con ello la garantía de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones ni formalismos indebidos, efectiva y oportuna. En base a lo argumentos anteriormente esgrimidos éste Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional DECLARA CON LUGAR, el A.C. interpuesto por el ABOG. P.J. TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.J.D., en su condición de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-0001703, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con respecto a la solicitud formulada por la Defensa en fecha 27 de Julio del 2005.ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente Acción de A.C. interpuesta, como consecuencia de ello y con el objeto de restituir el derecho infringido, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial dar respuesta en un plazo no mayor de Tres (03) días hábiles a partir de la presente fecha, a la solicitud efectuada por la Defensa Privada inserta al folio 2.901 del asunto principal signado con el N°KP01-P-2002-001703 de la pieza N°10 de fecha 27 de julio de 2005. SEGUNDO: De igual manera en cuanto a la solicitud de sanción efectuada por la legitimada pasiva por ser según su criterio “temeraria” la Acción de A.C. interpuesta por la Defensa Privada, resulta necesario para ésta Alzada pronunciarse al respecto, Declarándose Sin Lugar por cuanto en principio no fue solicitada por la Juzgadora Ad Quod en su informe y ser improcedente en razón de haberse declarado Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta. TERCERO: Las partes interesadas podrán apelar de la presente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria Quedo Sin efecto en virtud de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1307 de fecha 22 de junio de 2005, expediente N°03-3267 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. CUARTO: Igualmente se les participa a las partes interesadas, que en caso de no existir apelación de la presente decisión en el lapso legal antes mencionado, la misma será DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME y las actuaciones serán remitidas al Archivo Judicial. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo anteriormente señalado por éste Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (21) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

Jueza Profesional y Presidente,

Dra. D.M.M.V.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

(Ponente)

Dr. A.J.C.D.. N.Z.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.

O-05-238/arelys

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