Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.067

El 25 de junio de 2009, se recibió en este Tribunal Superior previa su distribución, escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.144, asistido y representado por su apoderado judicial abogado M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807; contra la sentencia definitiva dictada el 1° de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 1593-2008 (de la nomenclatura de ese Juzgado), por ser a decir de la accionante, violatoria al derecho de propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia efectiva. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 2.067 según la numeración particular de este Despacho.

El 30 de junio de 2009, este Tribunal admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó librar las respectivas notificaciones y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la sentencia impugnada (folios 83 al 87).

Mediante diligencia del 8 de julio de 2009, el accionante confirió poder apud acta al abogado M.R.F. (folio 97) y, el 14 de julio de 2009 la ciudadana NERZA M.C.R. hizo lo propio y otorgó poder apud acta a los abogados H.J.D.O. y M.J.P.D.D..

Estando notificadas las partes, el 22 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia constitucional, difiriéndose la misma por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de solicitar copia fotostática certificada de la totalidad del expediente (folios 102 al 106).

Reanudada la audiencia el 5 de agosto de 2009, se declaró con lugar la acción de a.c. con los pronunciamientos de ley (folios 289 al 291).

Realizado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal pasa a exponer las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar con lugar la acción incoada en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. - Alegó que “…En fecha 27 de mayo del 2008, la ciudadana NERZA M.C.R.,…, me demanda por Acción Reivindicatoria, la cual es admitida el 30 de mayo del 2008 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira… …”.

  2. - Señaló “…En fecha 18 de julio del 2008, emite sentencia,…, la cual … es condenatoria y con lugar la demanda…

    …En dicha sentencia,…, destacado propio, la Juez de Causa le confiere valor probatorio a los instrumentos que hubo impugnado la parte actora demostrando así la legítima propiedad que tengo sobre las mejoras adquiridas por sucesivos actos documentales, y con mucha anterioridad a la adquisición de la actora.

    …En fecha 22 de julio del 2008 se apeló del fallo y el 28 de julio del 2008 se admitió la apelación propuesta por el demandado y se le signó el número 542-2008 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…

    …En fecha 1° de junio del 2009, el Tribunal de Alzada pronuncia sentencia confirmatoria en contra, es por la cual recurro al habérseme violentado el legítimo derecho a la propiedad e incurre en error judicial y violación al debido proceso…”.

  3. - Denunció que “La Juez de Alzada en su sentencia incurre en violación del artículo 49 de la Constitución…; y en forma reiterada ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación de la sentencia constituye violación al debido proceso: Incurre en esta violación, al citar en su narrativa:

    ‘Reconviene a la demandante NERZA M.C.R., para que convenga en la nulidad de los siguientes instrumentos:…

    …Al analizar la sentencia ratificadora de la Sentencia de la Instancia, se observa que la Juez Superior, incurre en inmotivación, contradicción y violación de legítimos derechos fundamentales, y a tal efecto invoco:

    EN CUANTO A LA INMOTIVACIÓN

PRIMERO

No se pronunció a pesar de la narrativa sobre la regulación de la competencia y la reconvención planteada, violando así el debido proceso consagrado en la Constitución…

SEGUNDO

No se pronunció por el error judicial en que incurrió la Juez de Causa, al no permitir la defensa con fundamento en la regulación de la competencia, violación de pruebas incidentales…

TERCERO

No se pronunció sobre la negativa de la Juez de causa de no haber admitido la prueba de cotejo en sede, violando el derecho a la defensa, consagrada en el precitado artículo…

EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN

…En consecuencia, incurre en contradicción al Sentenciar la reivindicación a favor de la demandante, quien no realizó las mejoras alegadas al desestimar tal documento este Tribunal. Reconocer que hubo realizado el cotejo, que sus documentos fueran declarados auténticos por el Tribunal de causa, para demostrar, la propiedad de las mejoras, no así del terreno, en consecuencia no puede una decisión judicial quitarme mi propiedad, ya que las mejoras son mías, documentalmente antes de que hubo adquirido el ejido, conoció y tramando quitármelo, lo cual la Ley no debe permitírselo y así lo reclamo.

VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

3.1.- Violentó máxima de experiencia y contenido de la Jurisprudencia ya que para declarar con lugar la reivindicación debía cumplir cuatro (4) requisitos, por una primera parte acorde con la doctrina. ‘3.- La falta de derecho a poseer del demandado’. Citó la número 3° la falta del derecho a poseer del demandado, quien tiene justo título y no puede pretenderme quitármelo tal derecho, sin indemnizarme mi propiedad sobre las mejoras.

3.2.- Violó contenido de Jurisprudencia expresa ya que esta es emanada de la Sala Constitucional sentencia N° 2273 del 1° de agosto del 2005 expediente N° 04-08-0810, citado por la Juez, que la facultad de reivindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido ARREBATADA DE UN MODO INJUSTO, a su legítimo propietario.

Al considerar la aplicación en sentencia, le está conociendo a la demandante que se le arrebató injustamente cuando esta hubo adquirido las mejoras con anterioridad a la adquisición del edificio y mal puede aplicarle la Jurisprudencia invocada en la sentencia.

3.3.-Violó el derecho fundamental a la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución,…

La Juez en su sentencia me violó el legítimo derecho de propiedad al ordenar en su sentencia la entrega del inmueble en sus mejoras, lo cual desnaturaliza el legítimo derecho que tengo a la propiedad de las mejoras adquiridas antes de que la Reivindicante adquiriera terreno a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, quien vende a riesgo y la compradora sabe y le consta que he sido propietario de esas mejoras que hoy pretende arrebatarme por argucias legales…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

El fallo impugnado señaló:

…Ahora bien, observa quien aquí juzga que la parte actora trajo a los autos los instrumentos que demuestran la propiedad del lote de terreno y las mejoras cuya reivindicación demanda la actora, y el demandado por su parte, admite estar ocupando el lote de terreno propiedad de la demandante, alegando que él es el propietario y que posee los documentos que demuestran la tradición legal de la propiedad del inmueble, cuestión que no demostró durante el proceso.

Aplicados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, nos encontramos que la ciudadana NERZA M.C.R., manifiesta ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno propio con un local comercial construido con paredes de ladrillo, techo de platabanda en parte y en parte de madera y tejas, piso de mosaico, compuesto de dos ambientes o espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, con instalaciones de luz y demás anexidades, constante de 113 Mts2 de extensión superficial, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pertenencias de V.G.; SUR: Carrera 6; ESTE: Propiedades de J.C.P.M. y OESTE: Terreno que es o fue de la familia D.P., y así lo demostró con la documentación que ya fue valorada; así mismo tenemos que la actora demostró que el inmueble que identifica en el libelo de la demanda, es el mismo cuya reivindicación se demanda, observando quien juzga que el demandado, no demostró tener la propiedad del lote de terreno, y conforme a lo ordenado en el 1.924 del Código Civil, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En consecuencia, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, están dados los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la REIVINDICACIÓN demandada, del inmueble constituido por un lote de terreno propio con un local comercial construido con paredes de ladrillo, techo de platabanda en parte y en parte de madera y tejas, piso de mosaico, compuesto de dos ambientes o espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, con instalaciones de luz y demás anexidades, constante de 113 Mts2 de extensión superficial, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pertenencias de V.G.; SUR: Carrera 6; ESTE: Propiedades de J.C.P.M. y OESTE: Terreno que es o fue de la familia D.P., lo cual adquirió –el terreno- mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Municipios Libertad e Independencia estado Táchira, con sede en Capacho Nuevo, el 19 de noviembre de 2004, inscrito bajo el N° 29-W, Tomo Uno, folios 122/125 del año 2004, y –las bienhechurías- mediante documento de fecha 16 de junio de 2000, anotado bajo el N° 76, Tomo 66, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, también demostró la accionante que el demandado V.G. está poseyendo el terreno que constituye su sótano, que antes era de la Alcaldía del Municipio Independencia y ahora de su exclusiva propiedad, y que se corresponde con la identidad del inmueble descrito en el libelo de la demanda; razón por la cual se hace necesario declarar procedente la acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana NERZA M.C.R., y consecuencialmente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano V.G., …. En tal virtud, el demandado ciudadano V.G. debe entregar el identificado inmueble a la ciudadana NERZA M.C.R.…

.

En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, la representación de la parte agraviada ratificó sus pedimentos vertidos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo; y el apoderado de NERZA M.C.R., quien es la parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia hoy accionada, argumentó que:

…Que la solicitud formulada no está ajustada a derecho ya que el procedimiento se llevó a cabo respetándose todas las instancias del proceso. Que la sentencia dictada por la Juez Primero Civil cumple con los requisitos legales. Alegó que la sentencia apreció y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, que no silenció ninguna prueba….Que en ese terreno existen mejoras propiedad del señor V.G. y ante esa situación su mandante no pudo tomar posesión del terreno, es por ello que demandó la reivindicación del mismo….Que no se le ha negado el pago de las mejoras y él tiene derecho a demandarlo por otro juicio. Que en la oportunidad de la contestación de la demanda él pudo reconvenir el pago de esas mejoras…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone acción de a.c. contra la decisión dictada el 1° de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara NERZA M.C.R. contra el ciudadano V.G.. Dicha sentencia declaró: 1.- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2008. 2.- Con Lugar la demanda que por Reivindicación se interpuso. 3.- Condenó al demandado V.G. a entregar el inmueble a la demandante NERZA M.C.R.. y, 4.- Confirmó la sentencia apelada.

Ahora bien, en esta materia especial debemos tener en cuenta que el a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

En el caso de marras, según se desprende de las actas así como de la audiencia constitucional, la tutela constitucional la fundamenta el accionante en la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia efectiva, por cuanto a su decir, la sentencia impugnada es inmotivada y contradictoria.

Ahora bien, estima esta juzgadora de la revisión de las actas que la demandante pide la reivindicación de un terreno de su propiedad junto con todo lo que se encuentre encima de la superficie, ubicado en la carrera 6 entre calles 9 y 10, N° 9-63 del Municipio Independencia del estado Táchira, que tiene una extensión superficial de 115 mts 2 y sobre el cual se encuentra una construcción de su propiedad consistente en un local comercial compuesto de dos ambientes o espacios para el comercio, otro para industria y sótano en condiciones habitables; cuyos linderos y medidas del terreno son: NORTE: Con V.G., mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); SUR: Con carrera 6, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts); ESTE: Con A.M., mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) y OESTE: Con L.A.V., mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts).

La sentencia impugnada señala por su parte:

…Quedó demostrado que el ciudadano J.G., dio en venta pura y simple al ciudadano V.G., los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa construida sobre terreno ejido, adquirida en comunidad con el comprador, constituido por una casa de dos plantas construidas de ladrillo, cemento y adobe, techos de platabanda y teja, pisos de mosaico, y cemento, con un área de construcción de 150,61 m2 en la planta alta y en la baja 459,57 m2, con local comercial, cocina, comedor, sala de baño, pasillos, un horno para panadería construido de ladrillos, terrazas, patio, garaje y demás instalaciones propias, mediante documento de fecha 8 de agosto de 1994,…

…Ahora bien, observa quien aquí juzga que la parte actora trajo a los autos los instrumentos que demuestran la propiedad del lote de terreno y las mejoras cuya reivindicación demanda la actora, y el demandado por su parte, admite estar ocupando el lote de terreno propiedad de la demandante, alegando que él es el propietario y que posee los documentos que demuestran la tradición legal de la propiedad del inmueble, cuestión que no demostró durante el proceso…

…TERCERO: Se condena al demandado V.G. a entregar el inmueble identificado el numeral anterior, a la demandante NERZA M.C.R.…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Como se observa, ciertamente la sentencia impugnada ordena la entrega de la cosa cuya reivindicación se demandó sin ser expresa, positiva y precisa, en el sentido, de que aún y cuando reconoce el derecho de propiedad sobra las mejoras del demandado V.G., no señala cómo debe hacerse para que se respete el derecho de propiedad del demandado sobre sus mejoras. El Juzgado Agraviante al condenar al demandado la entrega de la cosa a reivindicar sin especificar vulnera el derecho a la propiedad del quejoso sobre sus mejoras, situación esta que quedó evidenciada para esta juzgadora cuando en la audiencia constitucional la representación judicial de la ciudadana NERZA M.C.R. señaló:

…que su defendida es propietaria de unas mejoras que adquirió legalmente por compra y las cuales fueron posteriormente modificadas y se registró un título supletorio. Que paralelamente tenía alquilado el inmueble donde constan las mejoras. Que luego gestiona la compra del terreno a la Alcaldía, lo cual fue efectuado por documento registrado. Que en ese terreno existen mejoras propiedad del señor V.G. y ante esa situación su mandante no pudo tomar posesión del terreno,…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

En el presente caso es oportuno que recordemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

El Tribunal Agraviante cuando determinó que efectivamente estaban demostrados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, que el actor sea el propietario de la cosa, que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa y la identidad de la cosa, debió tomar en consideración que si bien es cierto la parte actora demostró su derecho de propiedad sobre el objeto cuya reivindicación demandó, también el demandado demostró ser propietario de sus mejoras y con anterioridad a la parte actora, razón por la cual debió aplicar el Derecho a los fines de evitar que con la procedencia de la acción demandada se violara el derecho de propiedad del demandado, máxime cuando de la propia sentencia se evidencia que quedó demostrado el derecho de propiedad del demandado V.G. con respecto a la mejoras señaladas.

La materialización y procedencia del presente amparo se evidencia cuando la sentencia impugnada ordena la entrega a la parte actora de la cosa a reivindicar sin hacer señalamiento alguno en este caso tan particular, respecto a las mejoras del ciudadano V.G.; por lo tanto, estima esta juzgadora procedente la tutela constitucional invocada por existir violación al derecho a la propiedad del quejoso, Y ASÍ SE RESUELVE.

Como corolario de lo anterior, debe declararse con lugar la acción de a.c. intentada y ordenar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial proceder a decidir como Tribunal de Alzada, respetando los derechos de propiedad que en el caso de marras se evidenciaron para ambas partes e impartir justicia salvaguardando los mismos, ya que como vimos, no puede reconocerse la propiedad a la actora de la totalidad del inmueble, sin que medie en todo caso indemnización de algún tipo a la otra parte por sus mejoras legalmente habidas.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano V.G. representado por el abogado M.R.F., contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada el 1° de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se ORDENA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución de la causa principal, proceda a decidir al fondo del asunto como Tribunal de Alzada, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo.

CUARTO

LEVÁNTESE la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado el 30 de junio de 2009, para lo cual líbrese oficio.

QUINTO

REMÍTASE copia fotostática certificada al Juzgado Agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese el íntegro de este fallo en el expediente N° 2.067 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 2.067 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron oficios números _______, _______ y _______ al Juzgado Agraviante, al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira en su orden, con copia fotostática certificada de la presente decisión.-

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 2.067.-

JLFDEA/JGOV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR