Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Febrero del de 2011

Años: 200º y 151º

PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:

KP01-O-2011-000013

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. M.G. en su carácter de Defensora Definitiva del ciudadano J.E.V.L.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta violación del derecho a la salud y a la vida.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que su defendido se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley contra la corrupción y el secuestro, donde resulto seriamente lesionado al extremo de que desde que fue herido no ha recuperado la salud por haber recibido lesiones el la Cervical, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 06), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 07 de Febrero de 2011, alegó entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:

Ocurro a su noble oficio a los fines de ejercer la presente acción de amparo a la salud con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Juez del Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, basando mi solicitud de a.c. en los siguientes alegatos:

Mi representado el ciudadano J.E.V.L.C., titular de la cedula de identidad personal Nº 15.959.307, se encuentra detenido a la orden del Tribunal SEXTO de Control del Estado Lara, por ESTAR PRESUNTAMENTE involucrado en un de los delitos previstos en la Ley CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, donde resulto seriamente lesionado al extremo de que desde que fue herido no ha recuperado la salud por haber recibido lesiones en la CERVICAL lo que le imposibilita moverse, habiéndose solicitado en la audiencia de presentación como fue herido por los funcionarios aprehensores, y por razones de humanidad se encuentra aún en la Comandancia de Policía donde lo tienen tirado en una colchoneta en el piso lo que ha agravado más si salud.

En fecha 31 de enero, 01 y 02 de febrero del corriente año, esta defensa técnica ha introducido escritos solicitándole a la Juez de Control Nº 6 del Estado Lara, tenga a bien enviar a mi representado hasta el hospital A.M.P., igualmente que sea visto por el Forense para que diagnostique la gravedad de las heridas de mi representado y la misma ha hecho caso omiso a las solicitudes de traslado y de revisión del enfermo por un forense.

Esta prohibido por mandato constitucional las agresiones y los tratos inhumanos al detenido, lo que conlleva que desde el día en que se encuentra detenido y fue dada de alta en forma irresponsable por el medico tratante cuando manifestó que el ciudadano Vizcaya se encontraba en buenas condiciones de J.E.V.L.C., titular de la cédula de identidad personal Nº 15.959.309 salud.

En esta misma fecha estoy solicitando al Tribunal recontrol que mi representado necesita de tratamiento especializados a tal efecto el Hospital A.M.P., en el departamento de Emergencia ordena una serie de exámenes que deben hacérsele pero a la fecha de hoy se encuentra muy mal de salud pues debe ser visto por médicos pues se encuentra bajo una sonda que le imposibilita valerse por si mismo por estar con los extremidades superiores afectadas y una de sus piernas no la puede mover, por ello debe ser examinado:

1.- A CONSULTA EXTERNA por NEUROLOGIA los días lunes y viernes a las 7 de la mañana según constancia medica expedida por los médicos del hospital A.M.P.D.. H.A. Y JURANOS ESCALONA y que consigne al Tribunal.

2.- Requiere de rehabilitación y debe acudir a FISIATRA por la lesión en el muslo izquierdo y en la región cervical, donde consigno copia

3.- Requiere asistir a Consulta de UROLOGIA por consulta externa en quince (15) días por trauma uretral. Así como también para abrirle Historia por UROLOGIA. Según constancias del Dr. C.L. G, y que acompañe en copias.

4.- Igualmente el ciudadano J.V. requiere de tratamiento medico donde debe ingerir medicamentos cada 12 horas y cada 08 horas por espacio de diez (10) días que no puede ser aplicado por el mismo debido a que sus miembros superiores se encuentran en estado de semiparálisis lo que le impide adquirir medicamentos por si mismo. Tal como consta de recipes firmados por el g.D.. C.L.,

Es principio rector de todo proceso tanto en jurisprudencia como en doctrina los jueces en aras de restablecer la situación jurídica infringida deben aplicar la norma “intrínsecamente de manera férrea”, para que subsane la situación por la cual el ciudadano J.V., al cual se le vienen violando sus derechos fundamentales como son el derecho a la vida y el derecho a la salud, regulados constitucionalmente en los artículos 31, 44, 46, 49, 51, 257 y 335, relativos a que la constituyente del año 2009 estableció que la Republica Bolivariana de Venezuela se constituyo en un estado Democrático de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los Derechos Humanos, así como el respeto a la Constitución Nacional, a los derechos humanos, garantías y deberes como disposiciones generales, como el derecho a la libertad personal, respecto a la integridad física, la prohibición a tratos degradantes e inhumanos, la violación al debido proceso, como también no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a una oportuna y adecuada respuesta, sin formalismo ni reposiciones inútiles.

AGRAVIANTE: Considero agraviante a la ciudadana Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en la audiencia de presentación ordeno el ingreso de mi representado a URIBANA, una vez fuese dado de alta, sin considerar las graves lesiones que sufrió pro parte de los funcionarios aprehensores, y en fecha 31 de enero, 01 y 02 de febrero se introdujeron por ante el Tribunal a su cargo escritos presentándole toda la problemática que ha pasado mi representado por las lesiones sufridas y a la fecha lo mantiene privado de libertad, y ha hecho caso omiso a las solicitudes de la defensa y actualmente se encuentra en los depósitos de la Comandancia de Policía del Estado Lara lo que ha ocasionado que su estado de salud se ha agravado.

Por lo que considero la Juez de la causa mantiene privado de su libertad al ciudadano J.E.V.L.C., titular de la cedula de identidad personal Nº 15.959.307, en condiciones tan criticas de salud, violándose el derecho a la vida, con la suerte de mantenerse vivo en tales condiciones, por lo que esta defensa técnica se pregunta, bajo que fundamento la ciudadana Juez de Control Nº 6 ha hecho caso omiso a los escritos o peticiones interpuestas a favor de dicho ciudadana, con informes médicos que arrojan y demuestran lo grave del caso y de su situación tan grave en materia de salud, por lo que sus familiares temen que se contamine más y puede ocurrir hasta el deceso del mismo, ya que clínicamente el ciudadano no puede seguir recluido en ese sitio, en esas condiciones pues esta semiparalitico y no puede valerse por si mismo lo que produce para él un estado de indefensión, pues para nadie es un secreto las condiciones de la Comandancia de Policía existe gran desaseo y contaminación ambiental.

Considera que la ciudadana Juez que sindico como agraviante mantiene una posición contraria al derecho que carece de toda legalidad, ignorando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e incurriendo en error inexcusable de derecho, en virtud de que según el artículo 334 de la Constitución Nacional, todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, debiendo prevalecer la Carta Magna sobre cualquier articulo u ordenanza que colige con ella, considerando que en el presente caso la responsabilidad recae toda sobre la Juez de la causa o sea la Juez 6ª de Control, ya que no ha querido tomar ninguna medida que beneficie al agraviado y como daño irreparable sigue incurriendo en escalada de violaciones, dejándose llevar por unas actuaciones policiales totalmente viciadas y que deben ser nulas de toda nulidad por el vicio que arrastran desde el origen de la causa.

Por los razonamientos expuestos y ante la inminente recaída en la salud de mi representado solicito que se apliquen los correctivos o medidas necesarias y sea desaplicada con urgencia la medida impuesta al ciudadano J.E.V.L.C., titular de la cedula de identidad personal Nº 15.959.307, por el derecho a la vida y por su condición crítica de salud, restaurando la constitucionalidad y su libertad, o por una medida menos gravosa que le permita a su familia trasladarlo diariamente al hospital y a las citas pautadas en beneficio de su salud, puesto que el derecho a la vida y su garantía no es discutible, no admite controversia, debe ser así, al igual que el derecho a la libertad, por ser netamente un derecho humano y de identidad universal, únicos e indivisibles, ya que como humanos no se alcanzaría abordarlas para el preámbulo constitucional; universales e indivisibles, ya que como humanos no se alcanzaría abordarlas para hacer de estos derechos y garantías objeto de cautiverios, ni tampoco de ningún modo fraccionarlas, degradarlas , disminuirlas, como para hacer desaparecerla; en definitiva, tal como lo acentúan los artículos 02, 19 del texto constitucional la preeminencia sobre los derechos a la vida, salud, la libertad, y que actúa como el escudo de su armadura a objeto de impedir todo daño a lo que es necesario y así lo enfatiza el contenido del articulo 19 de la Constitución y, al consagrar con el carácter de interdependencia, irrenunciabilidad e indivisibilidad de los derechos humanos y como garantía que tiene en el estatuto constitucional y, que a los fines fue creada la sede constitucional y, que a los fines fue creada la sede constitucional que se estatuye para el a.c., para su comprensión o entendibilidad, desarrollo y aplicación, esto se halla ordenado en los artículos 1, 4, 14, 26, 30, 41, entre otras de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el Derecho Humano no es entendible, escapa a toda discusión y su respeto y garantía constituye el fundamento mas grande de toda sociedad.

Finalmente interpongo la presente medida de A.C., según lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 27 por estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 18, 41 y 42 de la Ley de Amparo, por el derecho a la vida y a la s.d.J.E.V.L.C., titular de la cedula identidad personal Nº 15.959.307 es por lo que solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, se sirva Expedir mandamiento de amparo a favor de mi representado, una vez que sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar que se otorgue una Medida Cautelar menos gravosa al ciudadano J.E.V.L.C..

Ahora bien, esta Alzada observa a través de la revisión efectuada al presente asunto, que la defensa presento escrito mediante el cual solicito la Revisión de Medida, alegando lo siguiente:

…Ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer Formal solicitud a los fines de que el Tribunal a su cargo acuerde MODIFICAR O SUSTITUIR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por otra menos gravosa debido al delicado estado de salud de mi representado…

Como se puede observar en dicha solicitud la defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de revisión de la medida), lo cual fue declarado sin lugar por la juez de accionada en fecha 03-02-2011.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Enrique Vizc.L.C. (Accionante del presente A.C.), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ha hecho, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así se decide.

En relación a la violación del derecho a la vida y a la salud alegada por el accionante, considera importante esta alzada traer a colación lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza:

…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

En atención a ello considera esta Alzada que en el presente caso no existe tal violación ya que se evidencia que el tribunal de Control Nº 06 ha realizado las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitudes invocadas por la defensa, por lo que se considera que el Tribunal fue diligente y efectuó los tramites correspondientes tendientes a garantizar el Derecho a la Salud del imputado de autos.

En consecuencia, no puede pretender la defensora del accionante la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. M.G. en su condición de defensora privada del ciudadano J.E.V.L.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Abg. M.G. en su condición de defensora privada del ciudadano J.E.V.L.C., mediante el cual solicita que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.E.V.L.C.. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

Amparo: KP01-O-2011-000013.

JRGC/Angie

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