Decisión nº 1.770 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de febrero de 2006

195° y 146°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1Aa-5711-06

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ACCIONANTE: Abogados: L.P.

PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO HENRIQUEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ero. DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: A.S.

DECISIÓN: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo sobrevenido, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado L.C.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.L.V., por violación de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

N° 1770

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del A.S. interpuesto por el abogado L.C.P. en contra de la Juez Primero de Juicio Circunscripcional, en Audiencia Especial de fecha 09 de febrero de 2006.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio dos (02) al folio seis (06), aparece inserta Audiencia Especial, de fecha 09 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Juicio, donde estableció:(sic)

“..Siendo las 11:00 del día de hoy, 09-02-06, se constituye el Tribunal PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, EN Cementerio de Cagua, para que tenga lugar la EXHUMACION DE L.A.E., en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal 9° del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 9° del Ministerio Público, Abg. R.A., el defensor privado Abg. L.P., la víctima Antonio Henriquez, el Acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” (J.A.L.V.), los expertos Antropólogos, Anatomopatólogos y odontólogos y los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, P.T.J. y funcionarios policiales. El defensor en este acto solicitó información acerca si se notificó a la corporación de salud del Estado y si no estaba notificado solicita se suspenda el acto. Seguidamente la experto Solangela Mendoza toma la palabra y manifiesta que para dicho acto se notifica al Cuerpo de Bomberos los cuales cumplen con los requisitos de Salubridad. El Fiscal del Ministerio Público invoca el artículo 257 de la Constitución que establece que no se sacrificará la justicia, en tal sentido solicita se practique la exhumación. El Tribunal se pronuncia y manifiesta que se cumpla el acto de exhumación. La defensa ejerce Recurso de Revocación según el artículo 444 del COPP ya que manifiesta que no se cumplen con los requisitos de Salubridad. En este acto la Juez manifiesta que se llevará a cabo el acto ya que es la segunda oportunidad y que se encuentran todas las partes para llevar a cabo el acto de exhumación. Seguidamente la defensa ejerce A.S. por violación a lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales así como sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia anuncio Recurso Sobrevenido en los siguientes términos: El artículo 43 del C.R.B.V. nos indica que el derecho a la vida es inviolable, de igual forma el artículo 83 ejusdem nos refiere a que la salud es un derecho fundamental y es obligación del Estado garantizarlo, del Código de Instrucción Médico Forense así como el reglamento de cementerio vigente en sus artículos indica que a pesar de ser las exhumaciones médico legales, las mismas a pesar de haber sido solicitadas por la Fiscalía y acordadas por el Tribunal debe darse cumplimiento a la notificación de la autoridad sanitaria quienes tienen los mecanismos de salubridad pues bien en el caso que nos ocupa el tribunal de la causa (1ero de Juicio) de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. KYUSMALY PEÑA se constituye en agraviante en no dar cumplimiento de la normativa legal vigente, lo que sin duda y ante los antecedentes, en este estado donde colegas han perdido la vida por no haberse realizado los mecanismos necesarios para tal fin, y ante el peligro inminente de derechos fundamentales constitucionales y sobre la base de lo establecido en los artículos 1 y 5 de la referida Ley Orgánica de Amparo se lleve a la instancia a quien deba conocer la presente acción de amparo sobrevenido, es todo. El acusado toma la palabra y manifiesta: “Dra. ud como que me tiene bronca a mi, yo quiero cambiar de Juez, cada vez que mi Abogado habla no vale”. Seguidamente la Defensa toma la palabra y señala que: “Oída la exposición de mi defendido, se produce una causal de recusación contra la Juez en virtud de la enemistad manifiesta que se evidencia, es todo”. El Tribunal manifiesta: se suspende el acto de exhumación en virtud de la Recusación planteada por la defensa, es todo”.

De la Competencia

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

“Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), en la que asentó, entre otras cosas, lo que sigue:

… Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dicto un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dicto, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil esta ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Aunado a lo anterior, la presente acción de amparo señala como agraviante al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Esta Sala resuelve:

En el caso sub judice, observa esta Corte de Apelaciones que se hace innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en varios asuntos. (V.gr. sentencia N° 6, del 27/01/2000; y, sentencia dictada en el expediente N° 02-0083, de fecha 17/7/2002).

Es necesario enfatizar que, solamente por petición del Ministerio Público puede la jueza de control acordar la exhumación de cadáveres, tal y como lo establece el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, imbricado en un proceso penal. Solamente en este contexto es posible llevar a efecto esta actividad probatoria; empero, debe la jueza hacerse acompañar de expertos (antropólogos, odontólogos, etc.) quienes verificarán los puntos a ser dilucidados, aunada la inexorable presencia de las partes involucradas en la causa (Fiscal, víctima, imputado y defensor). Es obvio que, al contar con la presencia de éstos expertos, son ellos quienes determinarán la modalidad para llevar a efecto dicho acto, resguardando la integridad de cada uno de los partícipes en el mismo, incluyendo a la misma jueza, tomando las medidas que sean menester para fines tales. Contar con la presencia de estos funcionarios es garantía de que el acto se va a desarrollar bajo parámetros de seguridad para la salud de todos los intervinientes en el mismo, inclusive, de ellos mismos; máxime que, se desprende del acta de fecha 09 de febrero de 2006, que se contaba con la presencia del Cuerpo de Bomberos para resguardar, aun más, la integridad física de los presentes. En suma, no hay dudas que el tribunal tomó las medidas necesarias para llevar a efecto la actividad probatoria programada.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, situaciones o efectos propios del ámbito procesal, dables por imperio de la ley adjetiva penal. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra el acto (exhumación de cadáver, conforme al artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal) que se dice violatorio de derechos y garantías constitucionales, y, en tal sentido, resulta inoficioso iniciar el procedimiento de amparo en la modalidad de habeas corpus, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo sobrevenido, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado L.C.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.Á.L.V., por violación de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su debida oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dra. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/AGBO/JLIV* Tibaire

Causa N° 1Aa/5711-06

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