Decisión nº 3043-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoAmparo Declinado

Los Teques,

194º y 145º

CAUSA Nº 3043-03

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V.D.T.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana EVELISE HERNÁNDEZ, asistida por el abogado M.D.R., a favor del ciudadano R.A.H.H., por considerar que al mismo le fueron vulnerados los Derechos Humanos, Derechos Civiles y el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante en autos que Revocó el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de enero de 2003, y ORDENO el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente Acción.-

A los folios 1 y 2, cursa escrito de Solicitud de Acción de A.C., interpuesta en fecha 03 de enero de 2003, por la ciudadana EVELISE HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano R.A.H.H., debidamente asistida por el profesional del derecho M.D.R., el cual entre otras cosas expone:

…ocurro para solicitar de conformidad con los artículo 1, 9, 13 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales- A.C.- en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contra la acción agraviante del ciudadano Juez Tercero de Control V.B., del circuito penal de los Valles del Tuy…

El día 06 de diciembre mi hijo R.A.… fue detenido por la Policía Municipal debido a un supuesto atraco que él había cometido. Al ser presentado al Fiscal éste dio instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para que le fuera practicado un reconocimiento… Sin embargo el reconocedor no se presentó en el cuerpo investigativo, razón por la cual fue diferida para el día siguiente. Esto tampoco ocurrió, pues, desde ese día hasta la presente fecha no se ha presentado al lugar, y en consecuencia aún continúa privado de su libertad…

Por consiguiente y de conformidad al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo pido que se ampare a mi hijo R.A. en el derecho constitucional.

Por lo tanto solicito, que se ordene la liberación de mi descendiente…

En fecha 03 de enero de 2003, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., DECLINO la competencia de la presente Acción de Amparo (f. 5 al 10).-

En fecha 27 de enero de 2003, esta Corte de Apelaciones en virtud de escrito consignado por el abogado accionante, en el cual solicita se deje sin efecto la presente Acción de A.C. (f. 20 y 21), dictó decisión mediante la cual, DECLARO LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE ACCION, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (f. 23 al 26).-

En fecha 19 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en los términos siguientes:

…el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho que altere el orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

La Sala, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que efectivamente no consta documento alguno, que dé prueba fehaciente de que la ciudadana Evelise Hernández o el mismo ciudadano, confirieran al abogado M.D.R., quien afirmó actuar como “defensor”, la facultad expresa para desistir de dicha acción, tal como lo requieren los artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil…

En consecuencia, el abogado M.D.R., no podía desistir válidamente de la acción de amparo que intentó la ciudadana Evelise Hernández en nombre de su hijo…

Así las cosas, el Juzgador se encontraba impedido de “desestimar” la acción con base en dicho desistimiento, debido a que no se cumplen con los requisitos exigidos para impartir la homologación del desistimiento, en consecuencia, revoca la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 27 de enero de 2003, ya que ésta, en lugar de haber declarado la homologación del desistimiento debió negar el desistimiento formulado…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… y ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, retrotraiga el procedimiento al momento de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por la ciudadana Evelise Hernández, madre del ciudadano R.A.H.H., mediante la asistencia del abogado M.D. Rivero…

(f. 31 al 42).-

En fecha 26 de febrero de 2004, vista la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones declaró Admisible la presente Acción de A.C. (f. 44).-

En fecha 23 de marzo de 2004, visto que las partes se encuentran notificadas de la Admisión de la presente Acción, se fijó el Acto de Audiencia Constitucional (f. 57), siendo diferida la misma en diversas oportunidades en virtud todas las partes no habían quedado notificadas de dicho Acto (f. 66, 74, 80, 93 y 103).-

En fecha 07 de junio de 2004, se solicitó información sobre el estado Actual de la causa, al Tribunal Tercero de Control Extensión Valles del Tuy, (f. 98); siendo recibida dicha información por esta Alzada en fecha 09 de junio de 2004 (f. 99).-

En fecha 16 de junio de 2004, se declaró desierto el Acto de Audiencia Constitucional, por no comparecer al mismo ninguna de las partes (f. 104 y 105).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala O.R.P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de S.J. - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).

Así mismo, en su tomo 6, año 2002, señala lo siguiente:

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparoC. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.

(…Omissis…)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

…(Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de D.D.L.G., expediente N° 01-2505)”

En este sentido puede perfectamente evidenciarse a los folios 104 y 105 de la presente causa, que la parte Accionante no compareció a la Audiencia Constitucional que había sido fijada por esta Corte de Apelaciones, lo que trae como consecuencia, en virtud de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, que se entienda tal incomparecencia como un desistimiento por parte de los accionantes, debiendo igualmente recordarse que la presente Acción tiene por objeto el ser breve, expedito; por ende el presunto agraviado debe mantener en todo momento, presente su interés procesal.-

Ahora bien, corresponde igualmente a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, emitir pronunciamiento en la presente causa en lo que respecta a la violación o no del Orden Público, y al respecto se observa:

Puede perfectamente observarse, en el Escrito de Solicitud de Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana EVELISE HERNÁNDEZ, que invoca la liberación del ciudadano H.H.R.A.; por tanto cabría decir que en la presente causa la Accionante pudo haber optado por recurrir a la vía ordinaria, antes de acudir a la interposición del presente A.C., por lo que, el no ejercicio de los Recursos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo no deviene en considerarse que el proceder, ya sea del titular de la Acción Penal o del Juez de Control respectivo, lesiona a priori el Orden Público.-

Así mismo, resulta propio señalar Sentencia N° 262, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente N° 02-1711, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA:

…En el caso sub exámine, se observa que la denuncia versó sobre una omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional en un proceso penal que era incoado contra los ciudadanos.., por lo que se advierte que no se encuentra involucrado el orden público, dado que esa infracción no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. Sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: G.A.B.C.)…

En tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que lo procedente en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la Accionante a la Audiencia Constitucional de Amparo, al igual que por no encontrarse afectadas normas de Orden Público, es Declarar el Desistimiento de la presente Acción de Amparo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por la ciudadana EVELISE HERNÁNDEZ, asistida por el abogado M.D.R., a favor del ciudadano H.H.R.A., en virtud de la incomparecencia de la Accionante a la Audiencia Constitucional de Amparo, al igual que por no encontrarse afectadas normas de Orden Público.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A.G.R.

LA SECRETARIA

M.T.F.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA No 3043-03

Los Teques, 04 de agosto de 2004

194 y 145

CAUSA N° 3043-03

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, L.A.G.R., Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:

Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones, declarar el DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: EVELISE HERNANDEZ, a favor del ciudadano H.H.R.A., actuando debidamente asistida por el Profesional del Derecho M.D.R., en virtud de la incomparecencia de la Accionante a la Audiencia Constitucional de Amparo fijada por este Tribunal de Alzada para el día 16 de junio del año 2004; decisión esta que fue dictada en los términos siguientes:

… En este sentido puede perfectamente evidenciarse a los folios 104 y 105 de la presente causa, que la parte Accionante no compareció a la Audiencia Constitucional que había sido fijada por esta Corte de Apelaciones, lo que trae como consecuencia, en virtud de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, que se entienda tal incomparecencia como un desistimiento por parte de los accionantes, debiendo igualmente recordarse que la presente Acción tiene por objeto el ser breve, expedito; por ende el presunto agraviado debe mantener en todo momento su interés procesal. Ahora bien, corresponde igualmente a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, emitir pronunciamiento en la presente causa en lo que respecta a la violación o no del Orden Público, y al respecto se observa: Puede perfectamente observarse, en el escrito de solicitud de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana EVELISE HERNÁNDEZ, que invoca la liberación del ciudadano H.H.R.A.; por tanto cabría decir que en la presente causa la accionante pudo haber optado recurrir a la vía ordinaria, antes de acudir a la interposición del presente A.C., por lo que el no ejercicio de los recursos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo no deviene en considerarse que el proceder, ya sea el titular de la acción penal o del Juez de Control respectivo, lesiona a priori el orden público… En tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada que lo procedente en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la Accionante a la Audiencia Constitucional de Amparo, al igual que por no encontrarse afectadas normas de Orden Público, es declarar el Desistimiento de la presente Acción de Amparo…

Ahora bien, ciertamente el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional fijada por esta Corte de Apelaciones, ha abandonado el trámite del proceso, pues debe recordarse que esta acción tiene por objeto el ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal. En tal sentido, señala O.R.P.T., en su texto: JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de S.J. - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).

Subrayado mío.

Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…

… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparoC. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

. (Subrayado mío

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), Jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, donde se estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.

(…Omissis…)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Doctor J.M.D.O., (caso J.J. González) estableció lo siguiente:

El Derecho a la libertad sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y no al orden público, por lo que no puede servir de excepción en un caso de abandono del trámite (caso de incomparecencia a la audiencia).

Aunado a lo anterior, debemos recordar que en fechas 13 de noviembre del año 2002 y 25 de junio del año 2003, esta Corte de Apelaciones remitió a la sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas signadas con los N°s: 2862-02 y 3167-03, respectivamente, con motivo de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dictando la mencionada Sala, con Ponencia en ambas causa del Dr. J.M.D.O., los siguientes pronunciamientos:

CAUSA 2862-03:

“… la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, también fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el presunto desistimiento de la defensora del accionante, por considerar que “abandonó la causa instada por él”, de ahí que esta Sala debe advertir a la citada Corte de Apelaciones que la falta de subsanación de la solicitud por parte de la accionante ocasiona, por imperio de la Ley la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, lo cual es independiente del desistimiento de la acción de amparo conforme el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” (Subrayado mío).

CAUSA N° 3167-03:

“… esta Sala reitera que en la sentencia N° 7/2000 del 1º de febrero (caso: J.A.M.B. y otros), se determinó que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional es dar por terminado el procedimiento “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesaria”. En el mismo sentido, en el fallo N° 620/2001 del 2 de mayo (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.) esta Sala sostuvo que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación. Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que el efecto de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional es la terminación del procedimiento, a no ser que el Órgano Jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público… En consecuencia, visto que del examen de los hechos denunciados no se verificó que los mismos comprometieran el orden público, debe declararse terminado el procedimiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el Defensor del ciudadano G.S. y no el desistimiento, como lo hizo el a quo, toda vez que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional constituye un abandono del procedimiento, cuya validez es independiente del desistimiento de la acción de amparo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” (Subrayado mío).

En consecuencia, se evidencia que la presencia del accionante en amparo a la audiencia constitucional, es a los efectos de garantizarle su oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos en cuanto al amparo, esto en virtud de que la finalidad de tal acción es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida; es por esta razón que tal como lo ha establecido nuestro máximoT., no basta con que el accionante presente su solicitud de amparo sino que además debe concurrir a la celebración de la audiencia constitucional para así explanar oralmente los motivos en que funda dicha solicitud, con el objeto de que sus aserciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes sino por el Juez, garantizando de esta manera no sólo el derecho a la defensa sino el principio de inmediación así como el de contradicción que debe existir entre las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de estar constituido nuestro proceso penal de forma garantísta de los derechos de la persona, y de encontrarnos en un estado democrático de justicia y de derecho consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 2º, y siguiendo la Jurisprudencia reiterada dictada por nuestro M.T., es que SALVO MI VOTO, en la presente causa, pues a mi criterio considero que en el caso que nos ocupa no procedía la declaratoria de DESISTIMIENTO de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana: EVELISE HERNANDEZ, a favor del ciudadano H.H.R.A., actuando debidamente asistida por el Profesional del Derecho M.D.R., dictada por la mayoría de esta Corte de Apelaciones; ya que el desistimiento es la renuncia a un derecho, como consecuencia de dejar la situación procesal impulsada en el mismo estado en que se hallaba antes de actuar la parte desistente, lo cual evidentemente requiere la manifestación expresa no tácita de aquel que desea desistir; en consecuencia en el presente caso lo procedente era declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la no comparecencia de la accionante a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal de Alzada, lo cual constituye un abandono del procedimiento y no un desistimiento de la parte. Por estas razones, y con el respeto de mis Honorables Colegas se hace forzoso emitir mi VOTO SALVADO en la presente decisión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R. (Disidente)

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3043-03

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