Decisión nº 6963-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sede Constitucional, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., interpuesta por el profesional del Derecho CEDEÑO B.A.E., Defensor Privado de los ciudadanos L.M.R. UZCATEGUI, W.J.R.B. y YERRY ARNALDO ROJAS LOPEZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, relativa al incumplimiento del escrito acusatorio de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3y 4 por estimar que el mismo contiene todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Constitucional, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Juez FRANCISCO JAVIER LARA, siendo por tanto esta Alzada competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como han sido las mismas, se encuentra que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de dichas causales y que han sido cumplidos los requisitos de procedebilidad contenidos en el artículo 18 de la misma ley, en consecuencia debe admitirse la acción propuesta en prima facie.

En consecuencia, admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, una vez notificada la última de las partes, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del Derecho CEDEÑO B.A.E., Defensor Privado de los ciudadanos L.M.R. UZCATEGUI, W.J.R.B. y YERRY ARNALDO ROJAS LOPEZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, relativa al incumplimiento del escrito acusatorio de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3y 4 por estimar que el mismo contiene todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

MOB/meja

Causa Nº 6963-08.

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