Decisión nº 6436-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques,

196° y 148°

Causa No. 6436-07

Motivo: Acción de A.C.

Accionante: V.J.B.

Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T..-

Juez Ponente: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

En fecha 01 de Junio de 2007, se dio cuenta a esta Sala de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado V.J.B., en su carácter de representante legal del ciudadano: J.C. INFANTE HERNANDEZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de violaciones Constitucionales y el primer aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acción de amparo en mención fue interpuesta ante esta Sala como un amparo autónomo, en base a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por retardo procesal.

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta a este Tribunal Colegiado de la presente causa y se designó como ponente a la Juez JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS.

El Profesional del Derecho V.J.B., interpone Acción de Amparo, a favor del ciudadano J.C. INFANTE HERNANDEZ, quien manifiesta entre otras cosas:

I

De la decisión Impugnada

…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal y las pruebas promovidas las cuales se dan por reproducidas en este caso, toda vez que esta demostrado tanto en el escrito acusatorio como en la exposición de la vindicta publica, la utilidad, pertenencia y necesidad de las pruebas y en cuanto a la calificación jurídica se mantiene la misma, en lo que respecta a los delitos de LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1, 2, 5, 8 12 y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON SUS RESPECTIVAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en los artículos 415 en concordancia con el encabezamiento del articulo 420, 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …en perjuicio del ciudadano J.R.B. DIAS, E IGUALMENTE LOS DELITOS DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados…en los artículos 460, 286 del Código Penal…en perjuicio del adolescente GRISBELSY DUBRASCA BLANCA BANDES, M.V.B. VANDES, MARIAN EDUTH B.B.…

En el auto de apertura a juicio de fecha 20 de Marzo de 2007, igualmente señalo el Tribunal:

ahora bien, una vez visto y analizado como ha sido el escrito de ACUSACION presentado por el Representante de la Vindicta Publica, a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que lo procedente es ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION…

II

Del Derecho

“Del punto primero cuestionado, se refleja que el tribunal sin motivación alguna admitió la acusación del Ministerio Publico al señalar: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal…”

Por su parte en el auto de apertura a Juicio, la Juzgadora arriva a la conclusión de que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no explica, no da razón, por que a su criterio la acusación llenaba esos extremos, es decir, al igual que el punto primero del acta de la audiencia preliminar, este auto de apertura a juicio esta inmotivado.

Ahora bien, el juzgador debe determinar, a través de una razonable motivación, si el acto conclusivo proporciona efectivamente un fundamento serio –de acuerdo a los elementos de convicción aportados- para decretar el auto de apertura a juicio.

Sobre este argumento la jurisprudencia ha establecido: (“…”)

Nada de lo que establece esta doctrina constitucional en relación al papel fundamental del Juez de control en fase intermedia fue cumplido por el Juzgador, prácticamente solo estableció la formula: “se admite la acusación porque cumple los extremos del artículo 326” pero repetimos, no estableció como quedaban configurados esos requisitos, de acuerdo a los elementos de convicción…

Ahora bien, en primer lugar, la motivación es fundamental para las partes porque deja sentada las razones de hecho y de derecho en que fundo la decisión el juzgador y con ello garantiza a las partes el derecho de defensa y en segundo lugar y consecuencia de lo anterior es que el imputado con esa motivación pasa a conocer las razones que tuvo el decidor de acuerdo a los elementos de autos para decretar el pase a juicio…

Además era trascendental la motivación en el caso de nuestro representado J.C. INFANTE HERNANDEZ, porque el único elemento de convicción que existía en su contra en el escrito de acusación, era el Nº 4, a través del cual, se plasma un acta policial donde se deja constancia de su detención y al hacerle una revisión los funcionarios policiales…sin presencia de testigos, supuestamente le decomisan un celular presuntamente relacionado con los hechos…entonces ¿Cómo se admitió este escrito de acusación con un solo acto de investigación?

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva la jurisprudencia ha señalado: (“…”)

III

De La Admisibilidad Y Procedencia Del Amparo

En relación a la procedencia del amparo contra sentencia, debemos considerar la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia… que ha señalado que esta acción esta supeditada a tres requisitos fundamentales: A) que la juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder… B) que tal abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es accionable en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; C) Que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación…

De acuerdo a la citada sentencia, se incurre en abuso de poder o de usurpación de funciones cuando el juez hace un uso indebido de las facultades que tiene atribuidas y en este caso…incumplió la juez de control…con la obligación que tenia de motivar la admisión de la acusación, obligación esta que nace del articulo 26 constitucional, referido al derecho a la tutela judicial efectiva…

IV

De Los Medios De Pruebas

ofrecemos como medios de prueba copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, en los cuales, se encuentra el acto agraviante…

V

Petitorio

Solicitamos de la Corte de Apelaciones que admita la presente acción de amparo constitucional, la sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar una vez realizado el acto de la audiencia constitucional…ordenándole a otro tribunal…celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar…

VI

De La Decisión Adversada En Amparo

En fecha 20 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., dictaminó:

Fundamentos de la Imputación

Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos R.A. ALCALA CHIRINOS, C.R.C.M., A.C., J.C. INFANTE HERNANDEZ, J.J.M.P. y I.A.V., son responsables penalmente, por la comisión de los delitos de LESIONES CAL1F1CADAS MENOS GRAVES, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 11 y 12 Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON SUS RESPECTIVAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en los Artículos 415 en concordancia con el encabezamiento de los Artículos 420 y 424, ambos del Código Penal yen los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.R.B.D., y J.G.B.M., e igualmente los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados dichos delitos en los Artículos 460 y 286 del Código Penal, con las agravantes contempladas en el Artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GRISBELSY DUBRASCA B.B., M.V.B.V. y M.E.B.B., lo cual se de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES, 1.1-Del ciudadano B.M.J.G., padre de las adolescentes que fueron objeto del secuestro 1.2-VICTIMAS: CRISBERSY DUBRASKA B.B., j M.E.B.B. Y M.V.B. BANDES. 1.3- VICTIMA, J.R.B.D.. 1.4-De la ciudadana E.D.B.. 1.5- De la ciudadana M.C. RIVERO CABELLO. 1.6-De la ciudadana CONTRERAS S.V.C.. 1.7- De los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro, Caracas: ANZOLA GONZALO, FRANKLIN ADAMES, JOSE QUERECUTO, Q.E., JONATHAN APOSTOL, CARLOS HERRERA, MARRERO JAWER, BARRIOS WCTOR, C.D., J.M., M.S., JORGE MOLINA, P.R., CARLOS NOGUERA, YESID USECHE, JESUS CARIAS, J.Z.. Y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ocumare del- Tuy, A.A., D.S., J.F. QUILARTE, EUCLIDES RONDON, MAYORLY PERNIA. 1.8- De los expertos: P.P., adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas. HECTOR VIVAS Y L.M., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas. B.M., adscrita a la División de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas. 1.9- De los Médicos Forenses: J.L.M. Y M.K., adscritos a la Coordinación Nacional Ciencias Forenses de Caracas. A.A.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 2.1- Actas Policiales de fechas 14-03-2006, 30-03-2006 y 01-04-2006, respectivamente, todas suscritas por el Sub. Inspector C.D., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. 2.2- Acta Policial de fecha 01-04-2006, suscrita por el Sub. Inspector C.D., adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Caracas. 2.3-Dictamen Pericial N ° 9 700-030-0583, de fecha 10-03-2006, practicado por el Experto P.P. adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Caracas. 2.4- Dictamen Pericial Nº 9700-192-061, de fecha 21-03-20 06, suscrito por la Experto B.M., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas. 2.5- Dictamen Pericial Nº 9700-192-58, de fecha 21-03-2006, suscrito por el Experto J.Z., adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas. 2.6- Informes Médicos Forenses números 136-2979-06, 136-2978-06, 136-2977-06, 136-2977B-06, 136-29788-06, 136-29798 y 9 700-156-783, de fechas 14-03-2006 y 03-04-2006, respectivamente, suscritos por los Médicos Forenses J.L.M., M.K., adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas; y A.A.G., adscrita al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ‘sub. Delegación Ocumare del Tuy. 27- Informe Pericial N O 9700-053-079, de fecha 13-032OQ6 practicado por la Experto MAYORLY PERNIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy. 2.8- Inspección Ocular Nº 542, de fecha 11-03-2006, practicada por los funcionarios A.A. Y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy. 2.9- Inspección Ocular N ° 564, de fecha 11-03-2006, practicada por el Comisario J.F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy. 2.10- Dictamen Pericial N ° 948, anexo al memorando N 9 700-025-670, de fecha 09-03-2006, suscrito por los Expertos HECTOR WVAS Y L.M., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas. 2.11- Acta de investigación, de fecha 15-03-2006, suscrita por el Detective J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Contra Extorsión y Secuestro, Caracas. 2.12- Exhibición de las fotos tipo carnet a color, de los carnets estudiantiles de las victimas de autos, de la vestimenta colectada en el lugar del cautiverio, de los teléfonos celulares incautados a los acusados de autos.

Pruebas Ofrecidas Por El Ministerio Público

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal procedente ADMITIR TODAS LAS PRUE

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda ADMITIRLAS TODAS, por considerar que se refieren directamente al objeto de la investigación, por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con las pruebas promovidas por la defensa publica y privada de los acusados de autos fueron admitidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por ser pertinentes, necesarias y que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal, las siguientes: Pruebas Testimoniales, promovidas por el profesional del derecho Dr. J.B., en su calidad de defensor público del acusado A.C.: Testimoniales de los ciudadanos: M.M. CONDE, CI. 10.513.125, ERNESTO BARRETO, CI. 3.240.712, IRANI LEON, CI.14.87&130, D.D.C.G. DE CAÑA, CI. 16.028.794, A.J. BOLEÑO PARTENINA, CI. 14.745.431, HILDA MOFFER, CI. 11.940.686, ROSA DIAZ, CI. 13.621.867 Y L1SBETH RAMIREZ, CI. 13.712.077, las direcciones serán aportadas en su oportunidad legal por el defensor antes señalado. Pruebas Testimoniales, promovidas por el profesional del derecho Dr. R.G.J.L., en su calidad de defensor privado del acusado I.A.V.: Testimoniales de los ciudadanos ELSY VALLENILLA, P.D.C. BELLO, YELIS DE LA C.M., L.M.R., A.R. Y L.E.I.M., residenciados en Oropeza Castillo, sector la guardia casa numero 29, Municipio Plaza Estado Miranda. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con Sede en la Extensión Judicial Valles del Tuy, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. En consecuencia remítanse las actuaciones relacionadas con la presente causa. Provéase lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

De La Competencia

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Se deduce del contenido del escrito del accionante, abogado V.J.B., en su carácter de representante legal del ciudadano: J.C. INFANTE HERNANDEZ, así como de los elementos procesales antes reseñados, que la referida acción ha sido ejercida en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Ciudadana Juez REYNA DAYOUB ELIAS (AGRAVIANTE), considerando el exponente, que dicho Tribunal no debió admitir totalmente el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que se le está violando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a su representado, quien actualmente se encuentra privado de libertad por haber acordado el tribunal a-quo mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad violándose por ende el derecho a la libertad y al debido proceso de su patrocinado.

Al respecto cabe destacar, que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a cargo de la Ciudadana Juez REYNA DAYOUB ELIAS, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

VIII

De La Admisibilidad

El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como han sido las mismas, se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la acción propuesta.

En consecuencia, debe admitirse la presente acción de amparo constitucional y convocarse las partes a la audiencia Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

IX

Audiencia Constitucional

En fecha 15 de Agosto de 2007, siendo las once horas de la mañana (11: 00 am.), tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, a la cual asistió el accionante V.J.B., Defensor Privado del ciudadano J.C. INFANTE HERNANDEZ, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., a cargo de la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS. Se encuentra presente en la Sala el Accionante V.J.B., defensor privado, no encontrándose presente la Dra. REYNA DAYOUB E.J.P. deP.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., presunto agraviante ni está el Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe. Abierta la audiencia se le concedió la palabra al accionante, quien señalo las violaciones del debido proceso en las cuales incurrió la Juez primera de Control, Extensión Valles del Tuy en el acto de audiencia preliminar, exponiendo todos sus alegatos y argumentos en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitando la admisión de la Acción de A.C., se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en presente acto, ordenándose a otro Tribunal de Control de la misma extensión Judicial, celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar.

La Corte realizó preguntas al accionante. Pregunta ¿diga UD. Apelo de la decisión? Respondió: no apele, porque el pase a Juicio no tiene apelación, pero si la falta de fundamentacion. Otra: ¿el denunciante básicamente esta denunciando la falta de motivación del pase a juicio? Respondió: Si, pero exactamente, falta motivación de la decisión. Concluidas las preguntas la Corte se retira para deliberar. Se reanuda la audiencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Instancia Constitucional y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el Abogado V.J.B., Defensor Privado y representante legal del ciudadano J.C. INFANTE HERNANDEZ, en virtud de que esta Corte ha constatado que se encuentra involucrado el orden publico constitucional, por falta de motivación de la decisión adversada en amparoC..

La falta de comparecencia de la Juez encargada del Tribunal presuntamente agraviante, a la audiencia constitucional no significa la aceptación de los hechos denunciados en el amparo constitucional incoado sino que debe tenerse como una contradicción de los mismos, conforme a Jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Constitucional, que la presente causa versa sobre una solicitud de A.C. propuesta por el Profesional del Derecho V.J.B., en representación judicial de J.C. INFANTE HERNANDEZ quien manifiesta ser agraviado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

El accionante considera que se le han violentado el derecho al debido proceso de su patrocinado en virtud de que la decisión objeto del amparo interpuesto carece de motivación, violentándose el derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido expone:

…el tribunal sin motivación alguna admitió la acusación del Ministerio Publico al señalar: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal…”

Por su parte en el auto de apertura a Juicio, la Juzgadora arriba a la conclusión de que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no explica, no da razón, por que a su criterio la acusación llenaba esos extremos, es decir, al igual que el punto primero del acta de la audiencia preliminar, este auto de apertura a juicio esta inmotivado.

Ahora bien, el juzgador debe determinar, a través de una razonable motivación, si el acto conclusivo proporciona efectivamente un fundamento serio –de acuerdo a los elementos de convicción aportados- para decretar el auto de apertura a juicio.

Solicitamos de la Corte de Apelaciones que admita la presente acción de amparo constitucional, la sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar una vez realizado el acto de la audiencia constitucional…ordenándole a otro tribunal…celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar…

Observa esta Corte, que en el caso bajo examen, el accionante impugno mediante el ejercicio de la presente acciòn de amparo constitucional la decisiòn emitida con ocasión de la audiencia preliminar dictada en fecha 20 de Marzo de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, extensión Valles del Tuy, denunciando como infringidos los artìculos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho a la defensa , y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del fallo interlocutorio cuestionado.

Del No Ejercicio Del Recurso De Apelación Del Auto Cuestionado En Amparo

En la realización de la audiencia constitucional, a preguntas formuladas al accionante, en relaciòn si habìa ejercido el respectivo recurso de apelación contra el auto aludido, éste manifestó que no lo habìa hecho por considerar que el mismo era inapelable, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe destacar que, el auto de apertura a juicio, esta conformado por cuestiones de mero tramite y otras de fondo, por ejemplo, las relacionadas con las pruebas, que si son susceptible de ser impugnados, mediante la respectiva acción recursiva, como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro M.T. que traemos a colación:

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisiòn de conducir al acusado al Juicio Oral y Pùblico, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en èl se puedan producir decisiones que implique fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artìculo 447 del Codigo Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación…

(Sala Constitucional. Sentencia 210 del 9 de marzo de 2005)

Se desprende de la decisiòn accionada en amparo, que la Juez de la recurrida obvio al admitir las pruebas, dar las razones de hecho y de derecho para su admisión en base a lo preceptuado en el artìculo 198 del Codigo Orgánico Procesal Penal, entre otros aspectos objetados, cuestión que màs adelante trataremos.

Ahora bien, no obstante, estimar esta Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial (recurso de apelación) ocasiona la inadmisibilidad de la acciòn de amparo incoada conforme al numeral 5 del artìculo 6 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantìas Constitucionales; sin embargo, se debe considerar de oficio, el fondo del asunto planteado, al detectarse una violación flagrante que lesiona el orden pùblico constitucional, referido al sagrado principio de la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa, garantìa de la estabilidad de los juicios, por parte del respectivo òrgano jurisdiccional.

Del Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva

La audiencia preliminar es el acto procesal cuya trascendencia no tiene paragòn, para el imputado, pues en ella, que el juez de control decidirà abrir o no la causa a Juicio Oral y Pùblico, dictando el auto correspondiente, o sea una decisiòn donde admita la acusaciòn indicando una relaciòn clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurìdica provisional y una relaciòn sucinta de los motivos en que se funda y la pruebas admitidas, especificando su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, que se haràn valer en el juicio, conforme lo prevé los artìculos 330 y 331 en concordancia con los artìculos 197 y 198 del Codigo Orgánico Procesal Penal. En este sentido, nuestra Casaciòn Penal, ha reconocido que:

…en la audiencia preliminar es cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusaciòn fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a travès del examen del material aportado por el Ministerio Pùblico- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, asì como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artìculo 328 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando asì de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente…

La motivación es una garantìa del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resoluciòn dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurìdico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la soluciòn que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones pròximas o remotas que justifiquen aquèlla, es una resoluciòn que no sòlo viola la ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva...

(Sentencia 552 de fecha 12 de agosto de 2005 .Sala de Casaciòn Penal. Tribunal Supremo de Justicia)

En esta misma lìnea de fundamentaciòn, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal de Justicia, en un caso en que determino que en una decisiòn objeto de amparo constitucional habìa incurrido en el vicio de inmotivaciòn, puntualizó:

…la decisión objeto de amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo...

De allí se evidencia que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” por tanto carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir , no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

(Sentencia Nº 70 del 22 de febrero de 2005. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia)

De donde se desprende que el auto de apertura a juicio debe ser un fallo eminentemente motivado, para garantizar una tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, para evitar la indefensión del justiciable.

En la decisión que se examina por vía de amparo, se observa que la Juez a quo, acogiò la calificación jurìdica dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal, esto es, la comisión de los delitos de LESIONES CAL1F1CADAS MENOS GRAVES, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 11 y 12 Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON SUS RESPECTIVAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en los Artículos 415 en concordancia con el encabezamiento de los Artículos 420 y 424, ambos del Código Penal yen los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor e igualmente los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados dichos delitos en los Artículos 460 y 286 del Código Penal, con las agravantes contempladas en el Artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 11 y 12 todos del Código Penal, sin especificar las razones por las que compartìa tal calificación jurìdica

Por otra parte, se evidencia que la jurisdizante, se limita a enumerar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico y los defensores de los imputados, sin que las partes indicaran la pertinencia y utilidad de los medios de prueba ofrecidos, como ha quedado reflejado en el aparte de la decisiòn adversada en amparo explanada en la primera parte de este fallo.

Efectivamente, en la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, la Juez de Control referida, dictamino:

…En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda ADMITIRLAS TODAS, por considerar que se refieren directamente al objeto de la investigación, por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con las pruebas promovidas por la defensa publica y privada de los acusados de autos fueron admitidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por ser pertinentes, necesarias y que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal…

Así las cosas, es obvio concluir que se ha incumplido por parte del òrgano jurisdiccional referido, con un a tutela judicial efectiva , base de un debido proceso con detrimento del derecho a la defensa de los hoy acusados, por carecer de fundamentaciòn el auto emitido con ocasión de la audiencia preliminar celebrada, al no contener ningún razonamiento, en cuanto a la calificación jurìdica de los hechos en que se imputan hechos punibles a los justiciables por complicidad correspectiva, de modo que estos tengan claro por lo que se les procesa y su grado de participación, en la modalidad referida y tampoco se establece la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas.

Para la sanidad del proceso, y lograr la efectividad de la tutela judicial en la fase màs garantista del proceso, el juicio oral y pùblico, la ùnica manera de subsanar los vicios observados es la nulidad de la audiencia preliminar celebrada, por lo que se hace necesario realizar una nueva audiencia cumpliendo estrictamente los trámites establecidos en la ley.

En consecuencia, este Tribunal Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta, al constarse vicios que sòlo pueden ser subsanados con la celebración de una nueva audiencia preliminar , por lo que se declara la nulidad absoluta de la audiencia realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 20 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 190, 191,195, y 173 y 434 del Codigo Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el abogado V.J.B., en su carácter de representante legal del ciudadano: J.C. INFANTE HERNANDEZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 20 de marzo de 2007, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios observados, por otro juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisiòn que se anula, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 190, 191,195, y 173 y 434 del Codigo Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

(PONENTE)

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

LAGR/ JMV/MOB/IMF/lems

Causa: 6436-07

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