Decisión nº 088-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoAmparo Constitucional En Materia De Adolescentes

Los Teques, 22 de marzo de 2004

193º y 145º

CAUSA Nº 088-02

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DEL MUNICIPIO P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de A.C. interpuesta por la abogada M.A.P.V., a favor de los adolescentes (OMITIDO), por considerar que existe violación flagrante de la garantía Constitucional del Debido Proceso, al omitirse la medida sancionatoria que deben cumplir los precitados adolescentes y su participación en el delito presuntamente cometido.-

En fecha 30 de julio de 2003, se recibió procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la causa distinguida con el Nº 088-02, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 64).-

En fecha 22 de octubre de 2002, la abogada M.A.P.V., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada en Adolescentes, interpuso Acción de Amparo a favor de los adolescentes (OMITIDO); en la cual, entre otras cosas expuso:

...acudo ante su competente autoridad para interponer como en efecto formalmente interpongo ACCIÓN DE A.C., previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación flagrante de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49, numeral 8, eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de Julio de 2.002, es presentada por parte del Ciudadano L.J.R. LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público… acusación… solo solicitó “…el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes imputados…” …sin solicitar la sanción correspondiente ni el plazo para su cumplimiento a ser aplicado a cada adolescente según su participación en el hecho que se les acusa.

En fecha 2 de Agosto de 2002, es celebrada Audiencia Preliminar… el Juez incurrió en violación del Debido Proceso invocado por esta Representante de la Defensa Pública up supra, así mismo infringió la norma relativa a la proporcionalidad de la sanción a ser aplicada a cada adolescente según el grado de participación de cada uno de ellos en el hecho imputado; siendo de mayor relevancia el hecho de que no se determina cual de las Sanciones de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deberán cumplir los adolescentes; creando un estado de incertidumbre e indefensión al ser INEJECUTABLE la inmediata sanción impuesta por el Juez del Municipio P.C. ya que se ignora en virtud de lo expuesto en que consiste la misma… Mediante auto de fecha 15 de Agosto de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial realiza el cómputo de la Medida Sancionatoria que deberían cumplir los adolescentes (OMITIDO) haciendo mención que la misma consiste en Privación de Libertad, la cual nunca fue determinada por el Tribunal de Municipio que actuara en funciones de Control, lo cual no subsana el vicio cometido y que como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades lesiona el Debido Proceso; siendo la autoridad competente para restituir la situación jurídica infringida la Corte de Apelaciones Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente se restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con lo pautado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haberse violentado el Debido Proceso establecido en el Artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(SIC) (f. 1 al 5).-

En fecha 29 de octubre de 2002, se declaró admisible la presente acción (f. 33).-

En fecha 16 de diciembre de 2002, se Declaró desierto el Acto de Audiencia Constitucional (f. 40).-

En fecha 06 de enero de 2003, esta Corte de Apelaciones dictó pronunciamiento mediante el cual declaró Terminado el Procedimiento por DESISTIMIENTO de la Acción (f. 43 al 50).-

En fecha 09 de enero de 2003, se remite la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (f. 54).-

En fecha 02 de julio de 2003, nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional dictó fallo en el cual ANULA el pronunciamiento emitido por esta Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

…efectivamente, el efecto a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos se evidencia que la sentencia accionada en amparo, si bien estipuló el plazo en que los referidos adolescentes deberán cumplir la condena el mismo no hace referencia al tipo de sanción impuesta, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… por lo que esta Sala estima que dicha decisión es lesiva del orden público constitucional…

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 6 de enero de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesta por la defensora pública de los referidos adolescentes cuya identidad ha sido omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, en consecuencia, ORDENA a la referida Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la procedencia de la acción…

(f. 57 al 63).-

En fecha 30 de julio de 2003, se recibe nuevamente en esta Corte de Apelaciones la presente causa (f. 64).-

En fecha 29 de septiembre de 2003, se solicitó información al Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, sobre el estado actual de la causa (f. 67).-

En fecha 15 de octubre de 2003, se recibe respuesta procedente del Tribunal A-quo (f. 68).-

En fecha 25 de noviembre de 2003, se declaró Admisible la presente Acción de A.C. (f. 69).-

En fechas 03 y 05 de diciembre de 2003 y 15 de enero de 2004, quedaron notificadas las partes de la admisión de la presente Acción (f. 72, 73 y 77).-

En fecha 30 de enero de 2004, se fijó Audiencia Constitucional para el día 04-02-04 (f. 78).-

En fecha 06 de febrero de 2004, se acordó notificar a las partes de la Constitución de esta Corte de Apelaciones y se solicitó información al Tribunal A-quo (f. 79 y 83).-

En fecha 10 de febrero de 2004, se recibió en este Tribunal Colegiado la información solicitada (f. 86 y 87).-

En fecha 25 de febrero de 2004, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 02-03-04 (f. 90).-

En fecha 09 de marzo de 2004, se difirió el Acto de Audiencia Constitucional para el día 15-03-04 (f. 91).-

En fecha 15 de marzo de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional de Amparo en la presente causa (f. 99 y 100).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala O.R.P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tomo 6, año 2002 lo siguiente:

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparoC. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.

(…Omissis…)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

…(Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de D.D.L.G., expediente N° 01-2505)” (Subrayado nuestro)

Ciertamente, podemos observar que el petitorio fundamental en la causa distinguida con el N° 088-02 ha sido la omisión del tipo de Medida Sancionatoria que deberán cumplir los precitados adolescentes en atención al delito cometido y su grado de participación en el mismo; todo en virtud que al folio 27 de la compulsa en cuestión, en la parte dispositiva se señala, el tiempo impuesto a título de pena, mas no de una forma textual, se señala el tipo de ésta.-

Ahora bien, pudiera llegar a pensarse a priori, tal como se desprende a los folios 99 y 100 que en virtud de la no comparecencia del presunto agraviado se diera por terminado el procedimiento; cuestión que no se suscita, en virtud de considerar este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional que lo aquí planteado evidencia, sin lugar a dudas, matices de Orden Público, ya que se trata de una decisión, específicamente dictada en fecha 07 de agosto del año 2002, por el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando por evidente delegación del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Del fallo anteriormente señalado, se desprende textualmente de su parte dispositiva: “Dichas sanciones seran cumplidas por los adolescentes mencionados en el Centro de Atención SEPINAMI, con sede en Los Teques”, de lo que se deduce que resulta evidente la Sanción Privativa de Libertad de lo anteriormente explanado, distinguiéndose incluso los tipos penales que hacen procedente las penas impuestas; donde solo albergar la posibilidad de anular el fallo en cuestión a los fines de subsanar la omisión cometida por el A-quo, lejos de restituir la situación jurídica infringida, constituiría sin duda alguna una reposición inútil, que atentaría contra el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.-

Motivos estos por los cuales considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de A.C., intentada por la profesional del derecho M.A.P.B., a favor de los adolescentes (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la respectiva consulta de Ley.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 088-02

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