Decisión nº 3205-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 07 de julio de 2003

193º y 144º

CAUSA Nº 3205-03

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas ADELAURA DELGADO VIVAS y A.F. HERRERA DE MALDONADO, asistidas por el profesional del derecho A.R.B.P., a favor del ciudadano J.A.M.H., por considerar que al mismo le fueron conculcados sus Derechos Constitucionales; específicamente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 25 de junio del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3205-03, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 06 de mayo del 2003, las ciudadanas ADELAURA DELGADO VIVAS Y A.F. HERRERA DE MALDONADO, debidamente asistidas por el abogado A.R.B.P., interponen Acción de A.C. a favor del ciudadano J.A.M.H.; por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, entre otras cosas exponen:

...el ciudadano J.A.M.H. quedó bajo presentación como cumplimiento de la pena por medida sustitutiva de penas no privativa de la libertad según lo ordenado por el tribunal conocedor de la causa, todo ello debido a que el ciudadano mencionado up supra había cumplido con parte de la sentencia…Posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2002, el titular del tribunal segundo de primera instancia en lo penal en función de ejecución, circuito judicial penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Dr. L.A.R.R., en un estudio que realiza de las decisiones tomadas por la Dra. D.J., actuó como órgano revisor lo que hace improcedente las decisiones tomadas por este, gozando de toda nulidad ya que lejos de ser imparciales en virtud del daño que se le produce al reo, parece que buscara rectificar una decisión que si técnicamente fue mal tomada (cosa que no creemos en este caso) no es menos cierto que más que aclarar el proceso judicial, oscurece el mismo, causándole un daño irreparable al reo; En todo caso tendría que ser aplicado el in dubio pro reo, principio general del derecho penal que establece la duda en función del beneficio del reo…Es evidente que el ciudadano juez, lesiona gravemente los derechos del ciudadano J.A.M.H. al dictar orden de captura ya que se le esta vulnerando un derecho consagrado por una decisión anterior, razonado y estipulado según lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna…Con base a los argumentos responsablemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2,3,25,26,27 y 49 de la constitución, 1,2,4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad respetuosamente ocurrimos a los fines de solicitar admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional que ejercemos contra la decisión de fecha 20 de Diciembre del 2002 dictada por el juez Dr. L.A.R.R., titular del juzgado segundo de primera instancia en lo penal en función de ejecución, del circuito judicial penal del Estado Miranda extensión los Valles del Tuy…Y en consecuencia se dicte mandamiento de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica que ha sido lesionado dejando sin efecto tal acto...

(SIC) (f. 1 al 8).-

En fecha 16 de mayo de 2003, las precitadas ciudadanas consignan ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito relacionado con la solicitud de A.C. antes referida (f. 10 y 11).-

En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, se declaró INCOMPETENTE para conocer del la presente Acción, y ordenó el envío de la misma a este Órgano Jurisdiccional de Alzada (f. 13 al 18)

En fecha 29 de mayo de 2003, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones (f. 19).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., lo siguiente:

...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...

Nos señala la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 1° y , lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Ahora bien, por cuanto puede perfectamente evidenciarse de las actas procesales que hoy nos ocupan, que al momento de suscitarse la decisión que dictara el Tribunal Segundo de Ejecución, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual “niega y revoca la medida alternativa del cumplimiento de la pena que ya había sido acordada y ejecutada por el tribunal cuarto de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques” a favor del ciudadano J.A.M.H., la defensa ejerció el recurso de apelación contra la misma, recurso éste que conoció este Órgano Jurisdiccional de Alzada, signado con el N° 3095-03, dictando su fallo en fecha 27 de mayo de 2003, y en el cual se declaró la NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado por el precitado Tribunal que declaró Sin Lugar la solicitud de Otorgamiento de una de las fórmulas Alternativas de cumplimiento de la Pena; razones por las cuales se hace menester Declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., intentada por las ciudadanas ADELAURA DELGADO VIVAS Y A.F. HERRERA DE MALDONADO, debidamente asistidas por el profesional del derecho A.R.B.P., a favor del ciudadano J.A.M.H., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la respectiva consulta de Ley.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

A.Y.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3205-03

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