Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 1 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000014

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACILA: M.R.R..

PRESUNTO AGRESOR: J.R.C.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.251.043, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-02-1959, de 51 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio oficial de tránsito, hijo de A.S. y B.C., con residencia en calle 49, entre carreras 21 y 22, casa número 21-31, cerca del Banco Provincial, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-5546620 y 0251-4453552.

DEFENSA PRIVADA: Abogada M.H.C.. IPSA 127.432.

FISCALA 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.E.A.M..

VÌCTIMA: M.D.C.M.L., con cédula de identidad número V.-7.347.344.

DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 26 de enero de 2011 de la siguiente manera:

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    La fiscalía Décima del ministerio Público del Estado Lara, en escrito de fecha siete (7) de enero de 2010, solicita la fijación de una audiencia especial, motivando dicho pedimento en el hecho que la víctima ciudadana M.D.C.M.L., con cédula de identidad número V.-7.347.344, primeramente en fecha 15 de octubre de 2009, realiza denuncia por escrito, señalando que su señora madre, de avanzada edad y convaleciente de una grave enfermedad, se ve afectada por un constante acoso, abuso y violencia psicológica por parte del ciudadano J.R.C.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.251.043, quien con ruido molestos la asedia, ya que en la casa colindante tiene un expendio de licores. Lo anteriormente descrito, ha sido acompañado de varias denuncias por parte de la referida víctima, en contra del presunto agresor, expresando además, la constante trasgresión de las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas a favor de la víctima.

    El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “La víctima comparece ante el despacho en octubre del año 2009, interpone denuncia, manifestando que el ciudadano molestaba a su mamá y la señora Moraima, la señora Moraima manifestó que el señor no cumplió con las medidas impuestas, esta representación precalificó por Violencia Psicológica y en este acto solicita que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección del articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial y dejo sin efecto la solicitud de arresto transitorio. Es todo.”. De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le cede la palabra a la víctima quien expuso: “Yo acudo a la fiscalía, porque mi madre estaba fuertemente afectada de salud por un tumor maligno, tuvo hostigamiento por la música, ella le alquiló un local, pero ese local generaba mucho ruidos y eso le afectaba a mi mamá y el señor no le pagaba, le pedíamos que nos pagara, y mi mamá muere y el señor se ha dedicado a seguir en el local con música e incluso mi mamá muerta y en el local sonaba música, él entraba por otra puerta que le había abierto al local, esa situación generó que la puerta era la manera que él estuviera siempre metido en el local, él sigue en el local, se la pasa metido allí, mi preocupación son mis dos hermanos que son cardiópata, eso le causa problemas a ellos, yo tengo a mi hija, él ha tenido inconvenientes con mi hija, yo vivo en San Felipe y siempre he tenido que estar aquí con mis hermanos, he acudido al 171 y una sola vez he sido atendida, esas llamadas están grabadas, me siento indefensa, no veo ningún caso de que él le preocupe estar allí, realmente me encuentro en indefensión, mi preocupación es mis dos hermanos y mi hija que estudia medicina y vive en esa casa, él tiene unas medidas de desalojo y él no ha querido desalojar. Es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Ella alega que el negocio funciona sin permisología aquí le traigo todos los permisos para que los vea, ella entró al establecimiento a derribar la puerta, ella entró con violencia, conjuntamente con un albañil, derribando la pared, esa es violencia, la segunda es que yo formulé una denuncia ante la prefectura porque el día lunes cerraron el establecimiento por motus propios, para impedir el acceso de los empleados al establecimientos, los ciudadanos son A.S. y la señora, que si yo me presentaba en establecimiento me iban a matar, que el señor N.M. iba a comer allí para provocarme a mí, el establecimiento de la cristalería esta a 25 metros, trataba de pasar lo menos por allí, es de hacer notar que los hermanos que ella alega no viven en esa casa, tengo un problemas de mucha mas envergadura a la cual le dedico más tiempo, no entiendo porque ella dice que le causo perturbación psicológica y yo tengo un problema mucho mas especial que me exige a mí de andar de parranda en parranda como dice ella, soy una persona honesta, seria, estoy en una situación económica bastante fregada esa es mi fuente de ingreso para cumplir con las labores de padre responsable. A pregunta del juez responde: es de hacer notar que mi esposa como coheredera me manifestó que esas actuaciones de la orden de desalojo, ellos actuaron con mala intención y excedieron de aumentar el canon de arrendamiento, en enero estaba cancelando ochocientos bolívares y aumentaron a dos millones de Bolívares, la medida no la he cumplido porque mi suegra se murió. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensora privada, quien expone: ”Estamos en presencia de la simulación de un hecho punible, mi representado tenía buena relación con su suegra, problema en si es por el local estas relaciones venía bien pero la señora se enfermó de cáncer, el señor estando allí, ellos aumentaron demasiado, ellos al final conciliaron, el señor no le prestó atención a los hijos, porque siempre estaba de acuerdo era con su suegra, él comenzó a depositar el canon por el tribunal, el señor no hizo la entrega voluntaria sin embargo ellos con su voluntad trancaron el local, ha ver que no levantaron el procedimiento para ejecutar la sentencia, ellos no esperaron y lo sacaron arbitrariamente y la señora está utilizando esta ley, la señora no vive allí, aquí está el recibo de luz para verificar que ella no vive en esa casa, al señor le impusieron las medidas, la dirección que ella dio es falsa porque ella no vive allí. Esta defensa consigna tres folios útiles, recibo de luz, una foto y número de la denuncia que cursa por prefectura. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

    De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano J.R.C.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.251.043, pues en audiencia la víctima insistió en que el presunto agresor realiza actos sobre su persona y que con su actitud afecta a su hija que vive en la residencia contigua al negocio de expendio de licores, afectándola emocional y psicológicamente. Por tal motivo, considera quien decide que se deben ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una V.L.d.V., pues además el referido ciudadano ha violentado las medidas de seguridad y protección que le habían sido impuestas en su oportunidad. Así se decide.

    Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos narrados por la víctima en audiencia, se pueden constituir en figuras delictivas capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que padecen este tipo de hechos, pues en su mayoría se realizan intramuros o con la complicidad de gran parte del conglomerado social por ser producto de elaboraciones patriarcales.

    Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas de protección y seguridad y/o cautelares, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    ..Omisis…

  4. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

  5. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, se le otorga un lapso de treinta (30) días a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem, en caso de incumplimiento de la presente instrucción. Así se decide.-

    Lapso para la investigación

    Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

    Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que habían sido impuestas al ciudadano J.R.C.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.251.043, siendo éstas las contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí mismos o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se le otorga un lapso de treinta (30) días a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara para que emita el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIO(A)

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