Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005592

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACILA: Abogada M.P.J..

PRESUNTO AGRESOR: E.C.C., con cédula de identidad número V.-13.991.458, fecha de nacimiento 04-10-1978, de 32 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción 9º, profesión u oficio comerciante, hijo de M.C.C. y D.C., con residencia en Barrio La Paz, sector 9, manzana 9, parcela F, en la esquina está la cancha deportiva, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0416-6504023.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada L.T.M..

FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lexi Sulbarán

VÌCTIMA: Y.C.G., con cédula de identidad número V.-13.991.074.

DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 3 de noviembre de 2010 de la siguiente manera:

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que la ciudadana Y.C.G., con cédula de identidad número V.-13.991.074, en fecha catorce (14) de julio de 2009, formula denuncia ante la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en contra del ciudadano E.C.C., con cédula de identidad número V.-13.991.458, quien es su esposo y la arremete verbalmente y la tiene mal desde el punto de vista psicológico, por lo que solicita que se vaya de la casa para acabar con tantos problemas. En virtud de lo expuesto, el órgano receptor de la audiencia impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la víctima, notificando al presunto agresor el día 14 de julio de 2009.

Luego, en fecha tres (3) de noviembre de 2009, comparece la víctima Y.C.G., con cédula de identidad número V.-13.991.074, acudió al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, manifestando que dicho ciudadano no ha cumplido con las medidas dictadas, porque ha sido sujeta de agresiones por parte de su esposo, no sólo verbalmente sino físicamente, afectando su moral, que el mismo aún habita en la residencia que el órgano receptor le ordenó que se fuera, que teme por su vida, que le ha sido infiel, ya que tiene un hijo fuera del matrimonio y esa mujer está nuevamente embarazada.

Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Primera del Ministerio Público considera que el presunto agresor, ciudadano E.C.C., con cédula de identidad número V.-13.991.458, ha incumplido las medidas de protección y seguridad impuestas el 14 de julio de 2009 por el órgano receptor, por lo que solicita se fije audiencia especial para que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a la víctima a los fines de que manifiesta si el presunto agresor ha cumplido o no las medidas impuestas. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21,26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Como no tenemos ningún tipo de comunicación estoy esperando que salgan los trámites del divorcio y él está por su lado y yo por el mío, la idea era para resolver la situación ya que me llegó la citación y yo estoy tranquila ahorita, la casa donde yo estoy es de mis padres, yo no fui a hacerme la valoración psicológica. Es todo”. Luego se le otorga nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima impuestas en el organismo receptor de la denuncia e igualmente solicito se me expida copia de la presente acta a la Fiscalia 1º del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “No voy a declarar. Es todo.” Se le concede el la palabra la defensora pública, quien expone:”Solicito se decrete la omisión fiscal y se revoquen las medidas. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano E.C.C., con cédula de identidad número V.-13.991.458, pues en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano se alejó de la vivienda donde reside la víctima y que no ha generado ningún otro acto de violencia que pueda ponerla en riesgo, pues ya no tienen contacto alguno y sólo están esperando se materialice el divorcio. Por tal motivo, considera quien decide que se deben revocar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una V.L.d.V..

Sin embargo, este juzgador considera necesario mantener, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medida consagrada en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previamente impuestas por el órgano receptor, en este caso la Comisaría Unión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2009 y conocida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, todo lo cual fue consignado por la representación fiscal en el presente asunto. Así se decide.

Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos precalificados por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituye en una figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.

Así pues, las medidas ratificadas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente ratificar en el presunto agresor, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial en comento e imponerle la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, en cuanto a que el presunto agresor tiene prohibido realizar, por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia.

Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.-

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que había sido impuesta al ciudadano E.C.C., con cédula de identidad número V.-13.991.458, en acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 14 de julio de 2009, por la Comisaría la Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo ésta la contenida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, que el presunto agresor tiene prohibido realizar, por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se revocan las medidas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1

ABOGADO M.A.M.S.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR