Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001217

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACIL: R.R.R..

PRESUNTO AGRESOR: F.D.R.Z., con cédula de identidad número V.-1.043.746, fecha de nacimiento 04-10-1931, de 79 años de edad, estado civil divorciado, grado de instrucción Universitario, profesión u oficio periodista, hijo de L.A.Á. y L.A.Z., con residencia en Agua Viva, sector El Paradero, calle El Porvenir, casa número 7, Cabudare, estado Lara. Telf. 0424-5593228.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Y.S.C..

FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada L.E.P. (sólo por este acto por la Fiscalía 6º).

VÌCTIMA: M.A.P.J., con cédula de identidad número V.-16.277.562.

DELITO: Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 8 de noviembre de 2010 de la siguiente manera:

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    La Defensora Pública motiva su solicitud en que en fecha 06 de julio del 2010, estaba fijado el acto de imputación del ciudadano F.D.R.Z., con cédula de identidad número V.-1.043.746, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estando de acuerdo la representación fiscal y la defensa en solicitar la presente audiencia, tomándose en cuenta las circunstancias tan delicadas que rodean el presente asunto en cuanto a la edad del investigado y la víctima.

    El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    Se dio inicio al acto y se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Esto ocurrió la denuncia el día 16-03-09 en el mismo acto en la fiscalía se le dio a conocer a la señora acá presente el contenido del artículo 291 del COPP referido a la responsabilidad de denunciar hechos falsos, en el ultimo escrito que dirigí al tribunal hice un recuento de lo ocurrido, la propia ley de violencia establece que esto es un juicio sencillo y se vencieron todas las prorrogas y he solicitado insistentemente ante la fiscalia dos o tres actuaciones y no fueron acordadas, después de haber efectuado las investigaciones del caso y si acuerdan que no me las van a dará deben justificar el porque no van a acordármelas, he solicitado una experticia medico-psiquiatra con un test valorativo con el fin de descartar el alzheimer, he solicitado pues ese examen con el fin de valorar su condición mental, he solicitado se cite a nuestra hija E.Z. y ella pueda explicar su punto de vista, en tercer lugar he consignado en el expediente una copia certificada de la Jefatura Civil de agua Viva en la cual ella certifica una serie de hechos que ocurrieron allí a raíz de una denuncia que le hice a la señora y solicite la actuación de la funcionaria como una especie de tribunal de paz y al caución era con el fin de acordar una fecha tentativa para poder desalojar el inmueble y ella recibió la primera citación la rompió y la quemo y acudí rápidamente a la Jefatura y ella tenia dos opciones que era pasar las otras dos citaciones o poner un arresto, y ella decidió suspender y me dio una certificación de lo allí ocurrido, consigne un estudio científico del presidente de la Fundación del Alzhaimer Lara y eso consta en el asunto, y un estudio comparativo de la actitud de la familia de la señora, en resumen he sido objeto del acoso policial, me informaron los vecinos de que 14 a 20 comisiones policiales me fueron a buscar como si fuera un delincuente y soy un profesional universitario y me sacaron a la fuerza y sin ni siquiera dejar que me bañara ni que sacara una plata, estos son problemas familiares y al ropa sucia se lava en la casa y nos e va a hacer uso de una denuncia falsa ante la Fiscalía, no he explicado que días antes de que ocurrieran los hechos de que la policía me acosaba, niego lo que aparece en el acta de que me haya negado a recibir las citaciones, la comisión policial la enfrente con la constitución en la mano y me negué a que me esposaran y fui con mis pies a la comisaría, ella días antes me dijo que iba a darme una sorpresa y que iba a buscar unos balandros para que me sacaran y le dije que yo me quería ir pero que no tenia vivienda, y la sorpresa era la denuncia, he consignado un total de 8 escritos, la fiscalía fue negligente en este caso mió, estuvimos casado 44 años, ahora estoy viviendo en una residencia familiar, soy periodista profesional, mis ingresos vienen del ejercicio de mi profesión y soy jubilado de la Gobernación del Estado miranda y la pensión. Es todo.” Seguidamente Se le concede el la palabra la defensora pública, quien expone: ”Lo que dijo mi representado y las solicitudes hechas ante la fiscalía nunca tuvieron respuesta oportuna y no llegaron a culminar en lo que el pedía que era una valoración biopsicosocial y viendo que este es un asunto que dio inició el 16-03-09 y para el momento en que la defensa es convocada al acto de imputación porque ya constaba la acusación el ciudadano F.Z. se encontraba alarmado ya que ninguna de sus diligencias fueron acordadas y no se le tomó declaración a su hija, es por lo que la defensa consideró necesario se convocara una audiencia y a través del tribunal se ordenara la valoración Biopsicosocial y se escuchara la versión de la víctima y por esas circunstancias no llegamos a realizar el acto de imputación sino que estamos a la espera de que el tribunal decida si es procedente o no la valoración del equipo Interdisciplinario. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Yo observo que el señor ha inventado una serie de mentiras porque él dice que yo tengo alzheimer pero que médico ha escrito a mi que yo lo tenga, desde el principio del matrimonio hubo siempre este trato de vejarme y descalificarme, de que yo no tenía cultura y que era una pobre mujer, que él que sabia tenia conocimiento era él y yo me casé virgen, recién casados íbamos a una habitación y otra y pase necesidades y hambre, salí en estado al año y le digo a el que parecía que estaba en estado, buscamos la habitación cerca del Hospital Vargas por San José, cuando salí en estado me dijo que él no quería muchachos y se puso de acuerdo con el médico y me pusieron una inyección y aborté y dejé pasar eso que ni siquiera hice curetaje porque no sabia que tenia que hacerlo, con el tiempo me enfermé de la matriz y luego de tener a mi única hija me tuvieron que hacer una operación, yo trabajaba en la Contraloría General de la República, un día le dije a él que con la niña no podía vivir en una habitación y le dije que tenia que darme a mi una vivienda propia y mi hermano que trabajaba en Banco Obrero y él me dijo que había unos apartamentos en Los Teques o una casa en Villa de Cura y conseguí mi apartamento por medio de mi hermano, yo tuve 12 días en la clínica porque me daban unas fiebres de tarde después de tener a la niña y él llegó con una libreta del Banco y me hizo firmar y yo no sabia que eso era cuchillo con mi garganta y él agarró y puso el apartamento a nombre de él, él no sacó nunca la cédula de casado y cuando tuvo que sacar una cédula de divorciado él me tuvo que pedir a mi el acta de divorcio, él siempre quiso hacer cosas malas para mi, recién casados antes del aborto viene mi hermano de Los Andes y me pregunta que donde vivía yo y a mi me dio pena decirle donde vivía, ese día discutimos y él me dio un golpe en la cara, yo me casé en abril del 67 y eso fue a los tres meses de casados, me remito al pasado porque desde un comienzo mi vida matrimonial fue defectuosa, en vista de esto que paso el tiempo no ha cambiado nada y todo ha sido igual y yo me cansé, esa calumnia que él dice que estoy loca y que tengo alzheimer y me divorcié porque loca si me iba a poner él me maltrata de palabras y trato, yo me divorcié en marzo del 96 a escondidas de él y yo me trate de divorciar 5 veces y gracias a Dios me encontré con un ángel una doctora que encontré la situación, yo tengo 68 años, él llegaba a la casa furioso y rompía los documentos y me pegaba contra la pared, luego de divorciados seguimos viviendo juntos por él, antes yo le hice una carta al procurador explicándole las razones de el por qué yo vendía el apartamento y que él no quería, el apartamento lo vendí luego de divorciada, tengo una sola hija y tiene 40 años, yo me vine y luego se vino él con mi hija y me hacen la vida imposible porque ella adora a su papá, la cuestión de él es porque yo lo saqué por la fuerza, de vez en cuando mi hija y yo nos llamamos porque ella se pone brava conmigo porque esta de acuerdo con él. Es todo”. Finalmente, se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Vista la solicitud de la defensa de que se practique una valoración Biopsicosocial mal pudiera el Ministerio Público oponerse a la práctica de la misma y creo que es necesaria la práctica de la misma, y solicito se ratifiquen y se mantengan las medidas que fueron impuestas en la presente causa. Es todo.”. En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

    De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano F.D.R.Z., con cédula de identidad número V.-1.043.746, pues en audiencia la víctima insistió en que el presunto agresor sigue generando hechos de violencia psicológica y sería riesgoso para su integridad revocar cualquiera de las medidas que se le impusieron, pues en la misma ya se produjo un hecho de violencia física, presumiblemente causada por el investigado. Por tal motivo, considera quien decide que se deben ratificar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos precalificados por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyen en figuras delictivas capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, así como la posibilidad de causarle un daño o sufrimiento físico, psicológico o patrimonial a la víctima, muchas veces imperceptibles para el resto de la sociedad, por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.

    Así pues, las medidas ratificadas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    ..Omisis…

  4. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

  5. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente ratificar en el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial en comento. Así se decide.

    De igual manera, este tribunal percibe que resulta necesario ahondar en el núcleo familiar para lograr determinar, en aras de la materialización la finalidad constitucional y legal del proceso penal, el hecho generador de violencia, por lo que es ineludible la participación del equipo interdisciplinario en el presente asunto, ordenándose la práctica de una experticia bio-psico-social-legal al imputado, a la víctima y a la hija de la pareja. Así se decide.

    Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo, para lo cual se otorga el plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.

    Lapso para la investigación

    Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

    Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, que habían sido impuestas al ciudadano F.D.R.Z., con cédula de identidad número V.-1.043.746, en auto de fecha 28 de marzo de 2009, emitido por este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo éstas las contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, que el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la víctima, así como tiene prohibido realizar, por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal al imputado, a la víctima y a la hija de la pareja, ciudadana E.d.V.Z.P.. TERCERO: Verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se le otorga un plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIO(A)

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