Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 24 de Enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000002

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado E.I.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.D.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. J.G..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2010-007207 seguida al ciudadano C.D.M., toda vez que el mismo fue condenado en fecha 24 de Septiembre de 2010 sin que hasta la fecha se haya realizado el cómputo de la pena, siendo que el mismo puede optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 10 de Enero del 2011, el Abogado E.I.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.D.M. presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2010-007207 seguida al ciudadano C.D.M., toda vez que el mismo fue condenado en fecha 24 de Septiembre de 2010 sin que hasta la fecha se haya realizado el cómputo de la pena, siendo que el mismo puede optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Enero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de A.C. es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Ejecución respecto al cómputo de la pena del ciudadano C.D.M., condenado en fecha 24/09/2010, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 28, 49 y 51 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2010-007207 seguido al ciudadano C.D.M., ante la Falta de Pronunciamiento respecto al cómputo de la pena del mismo, lo cual imposibilita la formulación de su solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABOGADO E.I.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.D.M., presentó escrito de A.C. en fecha 10 de Enero de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, con interés legitimo para ejercer, como en efecto lo hago, un recurso de A.C. a favor de mi representado, agraviado en este asunto y en contra de las actuaciones. Del Tribunal de Primera Instancia en funciones de EJECUCIÓN Nº 1. Esto conforme a los artículos 13, 14, 15, 22, 23, 30. De la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 y los artículos 51, 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y lo contenido en los tratados internacionales sobre derechos humanos en el régimen penitenciario.

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano C.D.M. de nacionalidad venezolana, nacido el 20-04 del año 1991. de 19 años de edad. Soltero, de profesión obrero, con trabajo fijo comprobable, con record predelictual bueno, sin antecedentes ni penales ni policiales residenciado en el sector el Mamón, calle principal, casa s/n Pavia Parroquia J. deV., Municipio Iribarren, Estado Lara. Fue aprehendido según acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha 29 de Julio del año 2010. en compañía de otros dos (2) ciudadanos. Y al ser requisados corporalmente les fue encontrada a cada uno, una pequeña porción de la presunta droga conocida como Cocaína. La Fiscalía del Ministerio Público competente, calificó el delito como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En la modalidad de pequeñas cantidades (…) se les fija audiencia preliminar para el día 24-09-2010. ese mismo días la jueza del tribunal de control Nº 9, acuerda la división e la continencia de la causa, con respecto a los otros dos ciudadanos, a los cuales no les llegó su defensor, riera al folio 85 del presente asunto. A los mismos se les fijó audiencia para el día 08-10-2010. mi defendido admite los hechos y se le dicta sentencia el día 24-09-2010. evidenciándose que puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo contenido en el artículo 60, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Luego de esto, en repetidas oportunidades he buscado información, por ante la oficina de atención al público (O.A.P) y se me dice que mi defendido no aparece en el sistema, que al parecer no se hizo la división de la continencia de a causa, pero si aparece en el físico del expediente, por lo menos debería aparecer en el sistema. Personal de esta misma oficina, habó con el Juez del Tribunal de Ejecución Nº 1 y este prometió solucionar el problema, pero hasta ahí pura promesa. Le consigné escritos en varias ocasiones, solicitándole al Tribunal de Ejecución Nº 1. información al respecto, y hasta el momento no he tenido respuesta de este Tribunal. Es por lo que se incoa este recurso de amparo.

(Omissis)

Solicito respetuosamente ser oído por el Tribunal de Ejecución Nº 1. y que se de respuesta oportuna a mis solicitudes.

1) Que si hubo cambio o rotación de juez en el referido tribunal, este se aboque al conocimiento y restitución del derecho o la garantía constitucional violentada.

2) Que emita los cómputos de la pena en referencia a mi defendido ciudadano C.D.M..

3) Que oficie al Ministerio de Interior y Justicia solicitando los antecedentes penales, y se permita nombrar correo especial a la persona que oportunamente presentaré, con el fin de darle celeridad al proceso.

4) Que oficie al centro penitenciario de centro occidente (Uribana) a fin de que se le haga el estudio medico social, por ante la unidad técnica del penal.

5) Que oficie a la oficina de apoyo al régimen penitenciario para que certifiquen oferta de trabajo que oportunamente presentaré.

Que según lo contenido en el artículo 60, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le acuerde el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2010-007207 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 18 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 (Accionado) publicó auto de ejecución de cómputo de la pena del ciudadano C.D.M.; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del auto de ejecución de la pena del ciudadano C.D.M., de fecha 18 de Enero de 2011, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado E.I.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.D.M. debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el accionante en su escrito de amparo constitucional solicita que se acuerde el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido, siendo necesario aclararle al respecto que no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, (en este caso, la solicitud de tal beneficio ante el Tribunal Ordinario respectivo), pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida en relación a la misma, podrá acudir a la vía del amparo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., ha considerado que: “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Subrayado de esta Alzada), de manera pues que conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la presente acción de amparo constitucional, debe ser igualmente declarada Inadmisible, por cuanto el accionante no ha agotado la vía ordinaria como es solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su defendido, ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado E.I.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.D.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación en fecha 18 de Enero de 2011 del auto de ejecución de cómputo de la pena del ciudadano C.D.M. y en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el accionante no ha agotado la vía ordinaria, como lo es formular tal solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 10 de Enero de 2011, por el Abogado E.I.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.D.M., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2010-007207 seguida al ciudadano C.D.M., toda vez que el mismo fue condenado en fecha 24 de Septiembre de 2010 sin que hasta la fecha se haya realizado el cómputo de la pena, siendo que el mismo puede optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Enero de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

A.R.

Asunto: KP01-O-2011-000002

RAB/gaqm

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