Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 06 de Abril de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000041

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados L.E.P.M. y D.E.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ximarú E.M.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. M.L..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2010-006464, por cuanto en fecha 16 de Marzo de 2011 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano Ximarú E.M.C., declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista de fecha 20/07/2010 planteada por la defensa, en la cual el referido ciudadano no contaba con la debida asistencia jurídica.

En fecha 01 de Abril del 2011, los Abogados L.E.P.M. y D.E.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ximarú E.M.C., presentaron Acción de A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2010-006464, por cuanto en fecha 16 de Marzo de 2011 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar a su defendido, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista de fecha 20/07/2010 planteada por la defensa, en la cual el mismo no contaba con la debida asistencia jurídica.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Abril de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de A.C. es interpuesta contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, como lo es la que niega la solicitud de nulidad de el acta de entrevista de fecha 20/07/2010 rendida por el ciudadano Ximarú Mendoza en el asunto principal Nº KP01-P-2010-006464, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2010-006464, por cuanto en fecha 16 de Marzo de 2011 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano Ximarú Mendoza, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista de fecha 20/07/2010 planteada por su defensa, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, Abogados L.E.P.M. y D.E.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ximarú E.M.C., presentaron acción de A.C. en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

…Esta preclara situación particular, de tomarle declaración anticipada a mi defendido, como al promotor interno de la entidad bancaria, sin estar ambos, asistidos de los abogados de confianza o de defensor público, amen de la presencia del Fiscal del ministerio Público; causa una violación flagrante del DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, como derechos fundamentales, previstos y consagrados en el Texto Constitucional, precisamente en los artículos 49, encabezamiento, ordinal primero y 26 respectivamente. Alegada como fuere la nulidad de las actuaciones policiales, por esta defensa técnica, como también de los actos judiciales procesales subsiguientes, al tomarles las entrevistas respectivas como imputados, sin estar asistidos de abogados de confianza, de defensores y sin la presencia del Ministerio Público, la Juzgadora, fundamentó que declaraba sin lugar la petición de la defensa, por cuanto las declaraciones o entrevistas, tomadas a ambos imputados, se realizaron en calidad de testigos y no como tales imputados, y que en base a lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, ella no sacrificaba la Justicia, por omisión de formalidades no esenciales. Cabría preguntarse si el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49, ordinal primero, constitucional, es un formalismo no esencial. De igual manera, el debido proceso, es un formalismo no esencial, y de igual manera la tutela judicial efectiva.

Asentados los argumentos sobre los cuales, esta defensa técnica, afincará su presente solicitud de tutela jurídica efectiva, mediante la interposición formal del RECURSO DE A.C., y pasa a discriminar, cada uno de ellos, a saber:

1.- DEL IMPUTADO:

(…) De los preceptos antes citados, se desprende de manera cierta y precisa, que ambos representados, estaban o se hallaban en calidad de imputados y que se debían cumplir con los preceptos constitucionales respectivos, los cuales fueron omitidos tanto por los funcionarios policiales actuantes, como por la Jueza in comento (…)

(Omissis)

Es evidente pues, ciudadanos Magistrados, que no hay lugar a dudas, que desde el momento en el cual, el tribual Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Jueza, M.L., libró orden de aprehensión en contra de nuestro patrocinado, en fecha 20 de Julio de 2010, ya desde ese mismo momento, se consideraba imputado nuestro representado y sujeto activo, del catálogo de derechos que informa el artículo 125 del Texto Penal Adjetivo, y si ellos no se cumplieron, entonces el derecho a la defensa, fue flagrantemente violado y ello acarrea una nulidad absoluta, contemplada en el artículo 25 Constitucional, el cual en su encabezamiento establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”. Si nuestro representado no estuvo asistido de abogado de confianza o de un defensor público, se le violó el derecho a la defensa y por tanto tal actuación policial y la sentencia que se sustenta en tal actuación policial, también corre la misma suerte y así lo solicita expresamente, esta defensa técnica.

2.- DEL DEBIDO PROCESO:

(…) En el caso de marras, es evidente que administrativamente, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues para tomarle al justiciable cualquier declaración o entrevista, luego de haber adquirido su condición de imputado, por el sólo hecho de librarse en su contra una orden de aprehensión, ha debido ser asistido de su defensor de confianza o defensor público y además de la presencia indefectible del Ministerio Público. Esto no consta en autos, y se evidencia de sendas actas de entrevistas realizadas en fecha 20 de Julio de 2010, realizadas a las 3 pm, aproximadamente de ese mismo día (…) la no presencia del abogado de confianza, defensor público o del representante de la vindicta pública, lesiona gravemente el derecho a la defensa, puesto que con el libramiento de la orden de captura, en contra del encartado, ya había adquirido status de imputado y por tanto se hacía operable de forma automática, la asistencia de abogado en cualquier estado y grado del proceso. Esta indefensión, que impidió a nuestro representado, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, se produjo al momento de que el funcionario de la policía científica, al tomar la entrevista respectiva al justiciable, no tomó en consideración la condición de imputado del mismo y lo necesario y sine qua non, de la presencia o asistencia de abogado bien de confianza o público, más aún la presencia del Ministerio Público (…)

(Omissis)

3.- DE LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA:

(…) LA Jueza A quo, rezó el credo, pero hasta la parte que le convenía. En el término tercero, la misma juzgadora, alega de una manera inverosímil, que la entrevista tomada a mi representado, por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos, de la Policía Científica en la etapa investigativa; fue realizada en calidad de testigo y nunca en calidad de imputado. Mayor ignorancia jurídica no puede demostrar la juzgadora, quien en su enrevesada decisión, fundamentada en la ciencia ficción, en el aparte décimo tercero, afirma tozudamente, que en contra de mi patrocinado se había librado una orden de captura, debido a la extrema urgencia y necesidad, a solicitud del Ministerio Público y que tal orden fue acordada en fecha 20 de Julio de 2010 y notificada en fecha 21 de Julio del mismo año. Si esto es cierto, la notificación se libró en fecha 21 de Julio de 2010, y la captura se produjo en fecha 20 de Julio de 2010, existe una incoherencia evidente en cuanto a las fechas, pero lo más grave es el hecho de la afirmación de la propia recurrida, en decir que el encartado no sostuvo la entrevista en calidad de imputado, sino en calidad de testigo. Advierte esta defensa técnica, una total dislexia en el enmarañado mundo jurídico de la juzgadora, cuando afirma que a no presencia de abogado defensor público o privado, en esa entrevista, luego de calificar nuestro defendido como imputado a tenor de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Texto Penal Adjetivo, es una formalidad no esencial y que no se viola el derecho a la defensa, ni el debido proceso y mucho menos la tutela jurídica efectiva.

(Omissis)

La evidente violación de los derechos fundamentales de DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, ya esbozados, y por cuanto, interpuesta como fuere en su oportunidad legal, solicitud de nulidad y denegada como fuere la misma; es por lo que esta defensa técnica, no teniendo ningún otro recurso ordinario que esgrimir contra la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a RECURRIR EN A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º; por ante esta instancia, para que se reestablezcan las situaciones jurídicas de indefensión, de tutela jurídica efectiva y del debido proceso infringidas, asentando como medio de prueba la entrevista efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también el acta e presentación de nuestro patrocinado, como igualmente, de la falta de pronunciamiento o respuesta por parte del Ministerio Público, a la solicitud de diligencias probatorias y del auto de fundamentación respectivo y se ordene la libertad inmediata, o se otorgue una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal y que esta apelación, sea resuelta favorablemente…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…

(Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista de fecha 20/07/2010 rendida por el ciudadano Ximarú Mendoza en el asunto principal Nº KP01-P-2010-006464 y solicitar la libertad o medida cautelar menos gravosa de su defendido, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a los accionantes, que si consideraron que el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar de fecha 16 de Marzo de 2011, posteriormente fundamentado en fecha 17 de Marzo del mismo año, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista de fecha 20/07/2011 planteada por la Defensa, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaba algún daño irreparable a su representado, han podido impugnarlo a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y es que el último aparte del artículo 196 ejusdem señala que “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo...”, y en relación a la solicitud de libertad o medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano Ximarú Mendoza, cuentan los accionantes con la facultad expresa en el artículo 264 ibídem, según el cual “…el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación o solicitando la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 01 de Abril del 2011, por los Abogados L.E.P.M. y D.E.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ximarú E.M.C. en la causa Nº KP01-P-2010-006464, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación y la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por Abogados L.E.P.M. y D.E.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ximarú E.M.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2010-006464, por cuanto en fecha 16 de Marzo de 2011 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar a su defendido, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista de fecha 20/07/2010 planteada por la defensa, en la cual el mismo no contaba con la debida asistencia jurídica. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

Asunto: KP01-O-2011-000041

RAB/gaqm

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