Decisión nº DecisiónN°399-04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoPlazo Prudencial

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control n° 4

El Vigia, 11 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000246

Decisión N° 399/04

Por cuanto en la presente causa en fecha 03-09-04, interpuso escrito la Abogada S.A., actuando con el caracter de defensora del imputado C.P.V., el cual cursa inserto al folio 81, y solicitó en aquella oportunidad al Tribunal se fijara un lapso prudencial para que el Ministerio Público emitiera alguno de los actos conclusivos; y, en la oportunidad en la cual fue fijada la audiencia especial en la presente causa, conforme al artículo 313 de la norma adjetiva penal, se acordó resolver en relación a un LAPSO PRUDENCIAL, solicitada por la Defensa Pública, en contra del ciudadano C.P.V., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente.Este Juzgado de Control N° 04, del Tribunal de Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para decidir en relación al lapso solicitado, observa: El artículo 53 de la precitada ley, establece: “El que deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo”. De la revisión de la presente causa, se observa que al folio 03, cursa Acta de Investigación Penal GRAN, sin número, de fecha 03-10-02, en la cual funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector conocido como San R.A., La Azulita, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.B., del Estado Mérida, pues se presumía que allí se estaba cometiendo un delito contra el Medio Ambiente, donde aparecía como presunto responsable el ciudadano C.P.V., dejando constancia de haber observado Tala, Anillamiento, Socala, R.d.V., mediana y baja, afectando las especies Yagrumo, Balzo, Palo mana, Helecho, Lancetillo, entre otras. Así, al folio 10 de la causa, obra escrito presentado por la ciudadana D.A.P.O., de fecha 11-11-02, quien solicita celeridad en el presente caso y señala que “se trata de la protección de las nacientes de la ‘Unica fuente’ de agua de la aldea San Rafael afluente de otras Aldeas como Ureña y Olinda”, ciudadana ésta que consignó copia simple de documento emanado del Instituto Agrario Nacional, según el cual ella es la adjudicataria en propiedad a título provisional gratuito del Fundo El Laurel, constante de 15 hectáreas, ubicada en los antiguos Municipio Zerpa y Distrito A.B., del Estado Mérida. Por su parte, desde el folio 18 al 26 de la causa, obra Informe de Inspección, practicado por el funcionario A.C.M.M., Adscrito a la Oficina Supervisora de Guardería Ambiental y de los R.N.R., del D-16. CR1 de la Guardia Nacional del Venezuela, en la Finca El Laurel, la cual señala en su informe es propiedad del ciudadano R.P.V., y como resultados señaló que la actividad allí realizada se trataba de: tala, anillamiento, socola de vegetación mediana y r.d.v. baja. Indicó así mismo, que en cuanto a la tenencia de la tierra, vale decir, terreno localizado en el sector San R.A., la ejerce el ciudadano R.P.V., con cédula de identidad N° 8.005.001; siendo que la ubicación política corresponde a la Finca El Laurel, sector San R.A., Municipio A.B. de la Población de la Azulita, Estado Mérida. En el mismo orden de ideas, desde el folio 40 al 42, obra informe rendido por el Ing. Forestal D.S.V., Jefe del Area de Administración N° 1° de Vigilancia y Control Ambiental, El Vigía, quien señaló que en fecha 23-07-03, se trasladó conjuntamente con el Ing. N.B., adscrito al Area N° 1 del Recurso Forestal El Vigía, hasta los terrenos de la finca denominada EL LAUREL, ubicada en el sector La Uva-La Antena, jurisdicción del Municipio A.B., del Estado Mérida, a fin de practicar inspección técnica en el referido lugar, donde fueron atendidos por el ciudadano F.R., con cédula de identidad N° 11.218.179, y J.C., con cédula de identidad N° 91.066.671, quines les manifestaron ser obreros del ciudadano C.P.V., finca que encuentra su ubicación en la parte alta (naciente de agua) de la quebrada denominada “La Piedra”, la cual se une agua abajo con la quebrada “San Rafael”, continuando hasta el punto donde se forma la cascada denominada “La Palmita”, ubicada en el sector del mismo nombre, en la vía S.E.d.A.-La Azulita, y aclara en su informe, que las nacientes de agua no se originan dentro de la cascada sino a varios kilómetros agua arriba de dicha caída y el nombre real es CASCADA LA PALMITA.-Expusieron del mismo modo los expertos del Ministerio de Ambiente, que observaron en el sitio eliminación o destrucción total de un área de bosque de altura mediana a alta (15 a 30 metros), en una superficie aproximada de 2 hectáreas, área afectada localizada dentro de la Zona Protectora por Ley (Ley Forestal de Suelos y Aguas) y por Decreto, de acuerdo al N° 175, de fecha 10-05-89, Gaceta Oficial N° 34.219, del 15-05-89, referente a la declaración de la Zona Protectora, Cuenta Hidrográfica del Río Capaz, la cual posee según el decreto N° 2.325 del 05-07-92, Gaceta Oficial N° 4.464, de fecha 08-09-92, Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, conforme al Reglamento de Uso que rige la Zona Protectora en mención, y que el área afectada se enmarca en la Unidad de Ordenamiento III, sector 2, de Aprovechamiento Regulado. Se aprecia así mismo en el informe en cuestión, que los expertos ya mencionados, exponen que de la revisión efectuada al libro de recepción de actas provenientes de la Guardia Nacional y el libro de apertura de Ordenes de Proceder que reposan en el área de El Vigía, se determinó que no hay evidencia de inicio de un procedimiento administrativo al ciudadano C.P.V., con cédula de identidad N° 8.005.001. Sin embrago, éstas averiguaciones se hizo extensiva hasta el área de Mérida, y al puesto de la Guardia Nacional de La Azulita, obteniéndose el mismo resultado, y que por averiguaciones practicadas, se determinó que no existe ningún Decreto y/o Resolución emitido por el Ejecutivo Nacional y/o el Ministerio del Ambiente, que declare como monumento natural a la Cascada La Palmita. Siguiendo en este orden de ideas, en fecha 12-09-03, este tribunal practicó una prueba anticipada en el sector antes indicado, el cual, según lo indicado por los expertos MORA VEGA ANTONIO y N.B., presentaba su ubicación dentro de la Zona Protectora Alta y Media del Río Capaz, dentro de la Zona Protectora, se ubica en la Unidad de Ordenamiento N° 3, sector 2, de aprovechamiento regulado, donde se permiten los usos del agua, uso protector, uso agrícola, uso turístico, recreacional, residencial rural, y de aprovechamiento regulado de todas las actividades, las cuales deben ser autorizadas por el Ministerio del Ambiente, área está que en cuanto a la línea divisoria de agua, se puede decir que está muy próxima a la Cuenca de Guayabones y del Río Capaz, que vendría a ser la microcuenca, quebrada La Palmita, parte Alta. La zona en cuestión se trata de un bosque natural con diferentes especies de porte arborea y palmareo, bosque éste que fue intervenido y está en proceso de recuperación, ecológicamente en estado sucesoral avanzado, siendo que la destrucción puede datar de 10 años, y otra más reciente, constatando el tribunal la presencia de tocones de árboles de nueva y vieja data, señalando al tribunal los expertos, que la Quebrada San Luis y Cuenca del Río Capaz, surten de agua a la población de La Palmita, por lo que la micro-cuenca no surte de agua a población alguna. Así mismo, se observa que estamos en presencia de tala de vegetación donde nacen o se vierten las aguas, más sin embrago, hasta ahora los datos que arroja la investigación no permiten concluir claramente que dicha actividad se haya producido cerca de vertientes de agua que provean de agua a las poblaciones,que es uno de los presupuestos de la norma para poder tipificar los hechos atribuidos por la representación fiscal al ciudadano C.P.V., y que califica como constitutivos del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, y en vista de que han transcurrido más del tiempo establecido de seis meses desde la individualización del investigado antes mencionado, y oído el fiscal, al imputado y tomando en consideración la magnitud del daño causado, se acuerda un LAPSO PRUDENCIAL DE SESENTA DIAS HABILES, para la conclusión de la investigación, de conformidad con los artículos 13, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DISPOSITIVA :Es por lo cual, este Juzgado de Control N° 04, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la petición presentada por la Defensa referida a que se le imponga un lapso al Fiscal del Ministerio Público dicho LAPSO de 60 días hábiles para el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 de la norma adjetiva penal, ello con fundamento legal en los artículos 2, 26 , 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 173, 177, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente. Remítase en el lapso legal a la Fiscal VI. Así se decide. CUMPLASE. ----------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C.

ABG.

Secretaria

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