Decisión nº OP01-O-2008-000006 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-O-2008-000006.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS ACCIONANTES: A.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.558.420, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de la Compañía CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (CCP), Sociedad Mercantil, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de septiembre de 1986, bajo el N° 413, Tomo 4 adc. 6°, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha catorce (14) de mayo de 2001, bajo el N° 75, Tomo 11, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Mariño del estado Nueva esparta, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2001, bajo el N° 1, Folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 2, tal como consta a los folios 22 al 26 de la presente acción de amparo.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, mediante auto de mero tramite se deja constancia que en fecha catorce (14) de marzo de 2008, a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta se recibe por Secretaría, el asunto N° OP01-O-2008-000006, constante de trescientos treinta y siete (337) folios útiles, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el abogado A.A.R.C. en su carácter de representante legal de la Compañía CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y contra el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio trescientos treinta y siete (337) de las respectivas actuaciones.

El día diecisiete (17) de marzo de 2008, este Despacho Judicial dicta auto del tenor siguiente:

…Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-O-2008-000006, contentivo de ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el AB. A.A.R.C., a favor de la compañía CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A, contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, salvaguardando los derechos constitucionales contemplados en nuestra Legislación y actuando como Despacho Saneador, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 260 de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-028, referido al deber del juez constitucional cuando el actor en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como muestra del principio de orden público de la acción de amparo y garantía adicional al accionante, ordena notificar a la parte actora a los fines que consigne dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas procesales del Asunto Penal N° OP01-P-2007-004712, de las cuales hace señalamiento en su escrito, cursante por ante el órgano jurisdiccional accionado, como recaudo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción ejercida, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial con la finalidad que informe a este Despacho Judicial sobre el estado actual del Asunto N° OP01-P-2007-004712 seguido a los ciudadanos D.W.G. y M.J., y si los mismos ejercieron Recurso de Apelación alguno. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y oficio. Cúmplase…

Desde los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cincuenta y tres (353) ambos inclusive, cursan escritos proferidos por el accionante, consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, concerniente con la Acción de Amparo interpuesta.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, se dicta auto de mera sustanciación del tenor siguiente:

…Vistas las actas que integran el presente Recurso de A.C. ejercido por el Abogado A.A.R.C., en su condición de Accionante en el presente Asunto, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a su cargo y visto que el presente asunto se encuentran varios escritos suscritos por el accionante, dirigidos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales según el mismo no fueron contestados, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena solicitar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se sirva informar a la brevedad posible a esta Corte de Apelaciones, sobre el estado actual en que se encuentra el expediente llevado por ese despacho, relacionado con los imputados D.W.G. y M.J. a quienes se les sigue asunto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura OP01-P-2007-004712, asimismo se sirva indicar el motivo por el cual no han sido contestados los escritos del accionante Abg. A.R.C., dirigidos a esa representación Fiscal los cuales fueron recibidos por ese despacho en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007, veinte (20) de Noviembre de 2007 y veintitrés (23) de noviembre de 2007…

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, se recibe oficio N° 2C-941-08, proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participa, que en fecha veinte (20) de febrero de 2008, ese Despacho Judicial, remitió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el asunto penal solicitado, mediante oficio N° “C-326-08 y remite copia certificada de la decisión que se decretó en esa oportunidad, a los fines legales consiguientes. (Ver folios 356 al 359).

En esa misma fecha (28-03-2008), este Tribunal Superior Colegiado, dicta auto de mero trámite indicando lo siguiente:

…Por recibido en fecha veinticuatro (24) y veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), escrito suscrito por el Abogado A.A.R.C., en su carácter de Accionante en el asunto signado con el N° OP01-O-2008-000006, mediante el cual solicita que lo releve del requisito de presentar copias y de solicitar al Tribunal de la causa para que dicho Órgano remita el expediente en cuestión o copias certificadas del mismo y en segundo de los escritos contentivo de solicitud del asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-004712, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Alzada, niega su petitorio, en virtud de que existe jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sentencia N° 260 de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-028, mediante el cual establece el deber que tiene el juez constitucional solicitar al Accionante cuando el mismo en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como muestra del principio de orden público de la acción de amparo y garantía adicional solicitarle a la parte actora que consigne dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas procesales de las cuales hace señalamiento en su escrito como recaudo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción ejercida, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad. Igualmente hacerle de su conocimiento que en esta misma fecha esta Alzada, recibió oficio N° 2C-941-08, de fecha 24 de marzo del año dos mil ocho (2008), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que en fecha 20 de febrero del año dos mil ocho (2008) remitió el presente asunto penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación…

Entre los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos ochenta y nueve (389), cursan actuaciones del accionante y consignaciones de boletas de notificaciones tanto al accionante como a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concernientes al caso que nos ocupa.

En fecha quince (15) de abril de 2008, se prescribe mediante auto de sustanciación, lo que a continuación sigue:

…Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, observa que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del oficio N° 0136, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, solicitando información sobre el estado actual de presente asunto, contentivo de Acción de A.C. ejercido por el Abg. A.A.R.C., en su condición de Accionante en el presente asunto, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a su cargo, en virtud de ello es por lo que esta Alzada ordena oficiar a la referida Fiscalía del Ministerio Público con el objeto de que se sirva informar a la brevedad posible sobre el estado actual en que se encuentra el expediente llevado por ese despacho, relacionado con los imputados D.W.G. Y M.J., a quienes se les sigue asunto por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura Nº OP01-P-2007-004712, asimismo se sirva indicar el motivo por el cual no han sido contestados los escritos del accionante Abg. A.R.C., dirigidos a esa representación Fiscal los cuales fueron recibidos por ese despacho en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, veinte (20) de noviembre de 2007 y veintitrés (23) de noviembre de 2007…

Al folio trescientos noventa y tres (393), cursa oficio N° ENE-F4-0473-08, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 16 de abril de 2008 y recibido en este Despacho Judicial Colegiado, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, en donde se informa lo siguiente: “…En tal sentido le informo que por ante esta representación Fiscal cursa la investigación signada bajo el No.17-F4-0435-07 en contra de los ciudadanos D.G. y M.J., por la presunta comisión del delito del delito (Sic) de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la cual se encuentra aún en fase de investigación, asimismo le notifico que esta Representación Fiscal en fecha 15/04/08 se pronunció sobre lo solicitado por el mencionado ciudadano, según comunicaciones Nos. ENE-F4-0467-08, dirigida a su persona, ENE-F4-0468-08, dirigida al Tribunal de Control remitiéndole el asunto relacionado al caso y donde reposa las actuaciones solicitadas y memorando 44 de fecha 16 de los corrientes a la Fiscalía Superior, de cuyas comunicaciones se desprende básicamente que las Representaciones Fiscales no están facultadas para expedir copias…y en especial al memorando No. DCJ-10-199-2008, de fecha 24/01/08 emanadas del despacho del Fiscal General aunado a que el solicitante no tiene cualidad de parte dentro del proceso penal que nos ocupa”…” (Resaltado de la Corte)

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, esta Instancia Superior, dictó auto de mero trámite y de su contenido se lee:

…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OPO1-O-2008-000006, y por cuanto resulta útil y necesario para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el asunto principal signado bajo el Nº OPO1-P-2007-004712, a objeto de resolver la Acción de A.C., interpuesto por el abogado A.R.C., en su condición de Apoderado Judicial de la compañía denominada Ciudad Comercial Porlamar C.A. (CCP), y visto que según oficio Nº ENE-F4-0473-08, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, informando que el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2007-004712, fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el día martes quince (15) de abril del presente año, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido asunto. Solicítese por oficio…

El veinticinco (25) de abril de 2008, el Tribunal Colegiado dicta un auto de mera sustanciación, donde se deja constancia, que en ese mismo día (25-04-08), se recibió el Asunto Penal N° OP01-P-2007-004712, contentivo de dos (02) piezas y seis (06) carpetas de anexos, emanados del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 2C-1268-08 de fecha veintidós (22) de abril del presente año a los fines de resolver la Acción de A.C..

PUNTO PREVIO

Entre las argumentaciones escritas de la parte accionante, se denota que la acción de amparo va dirigida contra actuaciones del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal.

En este sentido ha fallado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de mayo de dos mil cuatro, expediente N° 04-0264, cuyo extracto se cita:

…Por otra parte, respecto de las imputaciones realizadas en la acción de amparo contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que esta Sala ha señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un tribunal unipersonal de juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (vid. sentencia N° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: J.F.M.F.). En consecuencia debe esta Sala señalar que, si bien es cierto que las C. deA. no detentan competencia para revisar las actuaciones del Ministerio Público, también es cierto que ha sido criterio reiterado que para evitar posibles decisiones contradictorias, éstas, al momento de pronunciarse sobre una acción incoada contra actuaciones u omisiones del tribunal de primera instancia en el curso de un determinado proceso, asuman tal facultad para conocerlas y decidirlas. Así finalmente se declara…

(Resaltado de la Corte)

De lo anterior se evidencia que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de amparo constitucional, una intentada contra un Tribunal de Instancia y otra contra la Fiscalía del Ministerio Público; cuyo conocimiento corresponden a Tribunales distintos, produciéndose una inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En apertura, se debería declarar inadmisible la inepta acumulación de pretensiones por disponerlo así la precitada disposición legal, inadmisibilidad prevista por la aplicación analógica de la parte final del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pero es criterio de la Sala Constitucional, conforme a la sentencia precitada, que las C. deA. deben conocer y resolver de los actos lesivos producidos por los Tribunales de instancia para garantizar la tutela judicial efectiva. Por lo que esta Alzada la declara inadmisible.

Otro punto de interés, que debe esta Alzada, resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra las dos instituciones antes mencionados, es lo que respecta a la representación judicial del accionante.

Se evidencia que el accionante en la oportunidad en la cual intento la acción de amparo constitucional, presentó como anexo del mismo, entre otros, copia certificada de Poder Judicial General, otorgado por los ciudadanos COSIMO ELIA D’ ANGELA y R.E.M., Presidente y Director General de la Empresa Ciudad Comercial Porlamar, C.A, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 19/06/2000, anotado bajo el N° 32, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (el cual riela a los folios 22 al 26).

Ahora bien, vista tal situación, es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de recursos. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano C.C.G.M.

. (Resaltado de la Corte)

Con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del M.T. de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, dechado jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, brota en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como representante legal a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina G.L., C.A. y otros).

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite, al abogado en ejercicio A.A.R.C.., para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta con respecto a la Empresa Ciudad Comercial Porlamar C.A.

Al constatar esta Sala, que el profesional del derecho A.A.R.C., no acompaña a su querella el instrumento indispensable con facultades expresas para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, al ser manifiesta la falta de representación de los querellantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado A.A.R.C., a favor de la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante sentencias 15.03.00, caso: P.H.S.; 06.02.01, caso: Oficina G.L., C.A. y otros; 12.12.01, causa 00-2966; 2342 del 5.10.04; y fallo No. 1364 del 27.06.05.

Resuelto previamente lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a verificar, con respecto a la acción de amparo interpuesta por el accionante en su propio nombre.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar el resto de los extremos de admisibilidad respecto a dichas pretensiones, indicándole a los quejosos que debe interponer la solicitud de amparo contra el Ministerio Público ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. . ASÍ SE DECLARA.

ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:

  1. - Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    El accionante alegó que interpone Acción de A.C. contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de esta Entidad Federal, por haber menoscabado derechos constitucionales de su persona, por omisión absoluta de pronunciamiento sobre peticiones, por haber mantenido injustificadamente la deposición o privación del acceso, del uso, goce, usufructo y disfrute de una (1) oficina o cubículo dentro del Local denominado Local PH-V1 del Piso 7 del Centro Comercial Jumbo, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y todos los muebles, accesorios, adornos, equipos, instrumentos y enseres de trabajo, libros, textos, tarjeteros, agendas y documentos que se hallan dentro de la misma, en ocasión de una Medida Judicial Precauteltiva de Aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles que, -según el accionante- nunca fue dictada ni contra su representada ni contra su persona, sino sobre bienes propiedad del ciudadano D.W.G. y la ciudadana M.J., no haciendo los agraviantes pronunciamiento alguno en tiempo hábil respecto de las solicitudes formales de liberación de bienes de terceros que han sido repetidamente formuladas, tal como es su obligación, así se deduce del escrito de amparo interpuesto por el accionante A.R. COSSU.

  2. - Causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem:

  3. - Existencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional:

    Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, de las actas procedimentales solicitadas a tales efectos, que en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, este Tribunal Colegiado, recibe de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, oficio en donde se informa lo siguiente: “…En tal sentido le informo que por ante esta representación Fiscal cursa la investigación signada bajo el No.17-F4-0435-07 en contra de los ciudadanos D.G. y M.J., por la presunta comisión del delito del delito (Sic) de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la cual se encuentra aún en fase de investigación, asimismo le notifico que esta Representación Fiscal en fecha 15/04/08 se pronunció sobre lo solicitado por el mencionado ciudadano, según comunicaciones Nos. ENE-F4-0467-08, dirigida a su persona, ENE-F4-0468-08, dirigida al Tribunal de Control remitiéndole el asunto relacionado al caso y donde reposa las actuaciones solicitadas y memorando 44 de fecha 16 de los corrientes a la Fiscalía Superior, de cuyas comunicaciones se desprende básicamente que las Representaciones Fiscales no están facultadas para expedir copias…y en especial al memorando No. DCJ-10-199-2008, de fecha 24/01/08 emanadas del despacho del Fiscal General aunado a que el solicitante no tiene cualidad de parte dentro del proceso penal que nos ocupa”…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

    Esta Sala observa que, el argumento principal utilizado por el accionante, en resumen dijo: Que introduce amparo contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de esta Entidad Federal, por haber menoscabado derechos constitucionales de su persona, por omisión absoluta de pronunciamiento sobre peticiones, por haber mantenido injustificadamente la deposición o privación del acceso, del uso, goce, usufructo y disfrute de una (1) oficina o cubículo dentro del Local denominado Local PH-V1 del Piso 7 del Centro Comercial Jumbo, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y todos los muebles, accesorios, adornos, equipos, instrumentos y enseres de trabajo, libros, textos, tarjeteros, agendas y documentos que se hallan dentro de la misma, en ocasión de una Medida Judicial Precauteltiva de Aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles que, -según el accionante- nunca fue dictada ni contra su representada ni contra su persona, sino sobre bienes propiedad del ciudadano D.W.G. y la ciudadana M.J., no haciendo los agraviantes pronunciamiento alguno en tiempo hábil respecto de las solicitudes formales de liberación de bienes de terceros que han sido repetidamente formuladas, tal como es su obligación, así se deduce del escrito de amparo interpuesto y ratificado en la Audiencia Oral y Pública por el accionante A.R. COSSU.

    Lo resaltado y subrayado anteriormente constituye el argumento central del peticionario, lo que palmariamente no se encuentra demostrado en las actas procesales analizadas, que dan a esta Sala la certeza que, no hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, debido a que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, la Jueza Thaís Aguilera, se pronunció sobre los pedimentos del Accionante introducido en fecha siete (07) de diciembre de 2007 y otra solicitud de fecha trece (13) de febrero de 2008, indicando en la parte in fine, lo siguiente:

    …este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del ministerio Público, así como la solicitud que hiciere al ciudadano A.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado de la compañía CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A.

    … así como en su propio nombre, con la finalidad que se le dé una pronta respuesta al solicitante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Omissis…

    La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en fecha 18 de febrero de 2008, dando respuesta a los escritos del accionante.

    Se observa de las actuaciones, que fue solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante Oficio N° 0190, de fecha 15 de abril de 2008, solicitando a ese Despacho Fiscal el motivo por el cual no han sido contestado los escritos del accionante, respondiendo en fecha 16 de abril de 2008, notificando a este Despacho Judicial que en fecha 15/04/2008, se pronunció sobre lo solicitado por el mencionado accionante, según comunicación N° ENE-F4-0467-08, y como no se indicó su contenido esta Alzada en sede Constitucional, solicitó en la Audiencia a la ciudadana Fiscal Cuarta (E) Dra. B.A.P., consignar dicho Oficio, el cual fue traído los autos durante la deliberación y de su contenido se lee: “…en la oportunidad de notificarle que de conformidad a las circulares DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-11-2001-13 de fecha 10-07-2007, circular N° DFGR-DCJ-10-2006-008 de fecha 12 de Junio de 2006 y en especial al memorando No. DCJ-10-199-2008, de fecha 24/01/08 emanadas del despacho del fiscal general, lo exhorto con el objeto de que dicha petición, si así lo considerare, sea formalizada ante el Despacho Superior. No obstante a ello, le participo que esta Representación fiscal, según comunicación de esta misma fecha, remitió al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal… contentivo de los recaudos solicitado por Usted, a fin de que tramite la mencionada solicitud de copias por ante dicho Tribunal…”Omissis…

    Por ello, la actividad desplegada por el accionante contra el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento a sus peticiones, no constituye una omisión, susceptible de configurar una violación de derecho de rango constitucional, que hacen procedente la acción de amparo interpuesta por el accionante a su favor.

    Por lo tanto, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, una vez analizados los argumentos esgrimidos en la audiencia oral de Amparo celebrada en el día miércoles catorce (14) de mayo de 2008, colegimos que, lo que pretende el accionante en amparo, es que por medio de esta acción se le restituya el bien inmueble solicitado.

    Por otra parte, el hecho cierto que señala quien incoa la acción, sobre la exclusiva posibilidad que tiene de solicitar amparo sobre la omisión de pronunciamiento ante esta instancia, no implica en modo alguno, que la Juez (presunta agraviante) haya vulnerado al accionante los derechos que tiene de acceder a la administración justicia y a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, por ser norma de carácter constitucional.

    El Accionante debe conocer ampliamente ambas definiciones, y saber las consecuencias que dimanan de su utilización inadecuada, por cuanto el uso ligero e indiscriminado de acciones como la analizada, atenta contra la majestad de la justicia, lesiona de manera grave derechos personales del Juez y debe tratarse como abuso de las facultades que tiene el accionante en desmedro de la actividad jurisdiccional.

    Esta Sala, habiendo analizado profusamente las exposiciones orales de las partes, observa que la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a los pedimentos de restitución del bien inmueble asegurado por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) no le ha dado una respuesta positiva o negativa al accionante, es por ello, que se exhorta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el término de tres (03) días hábiles, darle respuesta al ciudadano accionante sobre sus peticiones.

    Tal acción, (A.C.) desvía la atención de este Tribunal Colegiado de asuntos que sí requieren de su pronta atención, entorpeciendo sus funciones y la eficacia del sistema de justicia, todo lo cual constituye una conducta censurable del mencionado accionante, y que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se ve en la obligación de impedir que se siga cometiendo, por ende, este Tribunal Colegiado Constitucional advierte significativamente al aludido accionante que, de continuar esta actitud le será aplicado el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    De las actas procesales consignadas a tal efecto así como de las argumentaciones de las partes, denota este Tribunal A Quo Constitucional, que si hay constancia que el presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 le dio respuesta a sus pedimentos. En consecuencia, no se le cercenó el derecho de acceso a la justicia y menos aún la tutela judicial efectiva al accionante, tal como ha quedó demostrado en la Audiencia Constitucional, celebrada a tal efecto.

    DECISIÓN

    En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL A.P.O.D.P., intentado por el accionante A.A.R.C., ampliamente identificado. SEGUNDO: SE EXHORTA A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para que en el término de tres (03) días hábiles, dé respuesta al ciudadano accionante A.A.R.C. sobre las peticiones presentadas ante ese Despacho Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mi l ocho (2008).- Años 198° Independencia y 149° Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    J.G. VÁSQUEZ

    Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

    ALEJANDRO CHIRIMELLI

    Juez Miembro de Sala

    JOSÉ SOTO VÁSQUEZ

    Juez Miembro de Sala

    LA SECRETARIA

    AB. MIREISI MATA LEÓN

    Asunto N° OP01-O-2008-000006.-

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