Decisión nº 0375 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 1Aa:8369/10.

JUEZA PONENTE: F.C.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: HERES J.A. y R.J.R.

PRESUNTO AGRAVIANTE. TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: “DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO y O.R.H., , quienes dicen actuar en su condición de defensores de los ciudadanos J.A.H. y J.R.R., mediante la cual denuncian la presunta violación deL Derecho a la Defensa de sus patrocinados; conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B. y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.”

Nº 0375.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa:8369/10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por los abogados KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO y O.R.H., defensores privados de los ciudadanos J.A.H. y J.R.R., contra el Tribunal Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES:

  1. Abogada KATIA NINOZKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, inpreabogado N° 33.326, con domicilio procesal en Barrio Zamora, Calle Principal E.Z., N° 177, San Mateo, Estado Aragua.

  2. Abogado O.R.H., inpreabogado N° 147.037, con domicilio procesal en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 13, UD-17, Bloque 24, Piso 03, Apartamento 03-05, Maracay, Estado Aragua.

ACCIONADO:

Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II ANTECEDENTES

En fecha 13 del mes y año en curso, los abogados KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO y O.R.H., defensores privados de los ciudadanos J.A.H. y J.R.R., quienes dicen actuar en su condición de defensores de los ciudadanos referidos ciudadanos, interponen acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y 8.2E y 8.2F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; asi como tambien con fundamento en las sentencias números 2632 y 2946, del 18 de noviembre y 14 de diciembre del año 2004, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

Nosotros, KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO y O.R.H., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.975.351 y V-13.869.702, respectivamente, abogados en ejercicio, con domicilio procesal la primera, en el Barrio Zamora, calle principal E.Z., N° 177, San Mateo, Estado Aragua, y, el segundo, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13, UD-17, bloque 24, piso 03, apartamento 03-05, Maracay, Estado Aragua e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.326 y 147.037, respectivamente, ante Uds. de la manera mas respetuosa, ocurrimos y exponemos:

Es el caso que los ciudadanos J.A.H. y J.R.R., mayores de edad, venezolanos, el primero indocumentado y, el segundo, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.770.642, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el día 06 de junio del presente año, por un hecho cometido en el negocio denominado Abasto y Licorería R.P., S.R.L., que se encuentra ubicada en el barrio 23 de enero, en la calle principal cruce con San Miguel, donde ocurrió lo siguiente: "...en horas de la madrugada varios sujetos abrieron un boquete en la parte de arriba de dicha licorería y sacaron dos cajas de cerveza, al momento llegó la policía y los capturo cerca del lugar de los hechos...", quedando privados de su libertad, trasladados al Retén Penitenciario de Tocorón como se puede observar en la Causa N° 1C-15.197-10.

El día 10 de junio del presente año, fuimos nombrados como sus defensores, como consta de nombramiento que anexamos al presente escrito, sin saber la causa por la cual no aparece en el expediente señalado.

RECURSO DE AMPARO

Después de haber sido nombrados y debidamente juramentados, no fuimos notificados de la fecha de la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó el día 05 de agosto del presente año, donde se mantiene a la Defensora Pública, a pesar de haber cambiado la Defensa como lo indica la Ley en su artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en esta Audiencia dicha Defensa puso a nuestros defendidos a admitir los hechos aunque el denunciante no reconoce a nadie y no hay testigos de los hechos, circunstancias estas que podían haber sido aprovechadas por la Defensa para exculparlos del hecho, y, además, de ello, entre la victima y la Defensa se había llegado a un Acuerdo Reparatorio para ponerle fin al proceso y que nuestros defendidos salieran en Libertad, tampoco estuvo presente la victima, en consecuencia, de los hechos narrados se concluye que el Tribunal primero de Control vulnero el Derecho a la Defensa de nuestros defendidos, cuando celebro la Audiencia Preliminar sin nuestra presencia, y, por lo tanto sin un abogado de su confianza y sin que estuviera de acuerdo con la Defensa Pública porque ya había manifestado su decisión de hacerse representar por una Defensa Privada cuando nos designa a nosotros previamente a la Audiencia Preliminar.

Por las razones expuestas venimos a ejercer como en efecto ejercemos Recurso de A.C. por hallarse configurado en actas una violación de los derechos establecidos en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y 8.2.E y 8.2.F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, todo con fundamento en la Doctrinas y precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Sentencia N° 2946 del 14 de diciembre de 2004 (Caso J.M.C.), Sentencia 2632 del 18 de noviembre del 2004 y otras.

Pedimos que sea admitido, sustanciado conforme a Derecho de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y declarado con lugar en su definitiva, asimismo, solicitamos que se solicite en el Tribunal Primero de Control la Causa 1C-15.197-10, para que se compruebe la violación, se anule lo actuado, se restituya el derecho de nuestros defendidos de ser asistidos por abogados de su confianza realizando de nuevo la Audiencia preliminar con la presencia de todas las partes.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión presuntamente dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual, fueron condenados sus representados previa admisión de los hechos; alega igualmente la accionante que después de haber sido nombrados y debidamente juramentados, no fueron notificados de la fecha de la Audiencia Preliminar, donde se mantuvo a la Defensora Pública, a pesar de haber cambiado la defensa, denunciando la violación al Derecho a la Defensa de sus defendidos, cuando se celebró la audiencia preliminar sin su presencia, estimando con ello, el agravio de derechos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia presuntamente dictada por un tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

IV DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (J.A.M.B. y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: J.A.M.B. y otro)”.

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.

Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Omisiss…

Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano R.L.L.A. solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Omisiss…

Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano R.L.L.A., y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.”

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: S.A.C. deB., sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

.

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso los accionantes se limitaron a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de agosto del año en curso en la causa 1C-15.197-10, seguida en contra de los ciudadanos J.A.H. y J.R.R., ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; actuaciones con las cuales según manifiestan los accionantes el Juzgado antes mencionado, vulneró el derecho a la defensa de sus patrocinados.

Ahora bien no es menos cierto que los accionantes obviaron consignar la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó la razón que le impidió obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones, que en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece copia de la decisión dictada que dio origen a la presente acción de amparo.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de la accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica de los ciudadanos J.A.H. y J.R.R., deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide,

Por razón y efecto del anterior pronunciamiento, la Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por los accionantes en su escrito presentado por ante esta Sala.

V DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO y O.R.H., , quienes dicen actuar en su condición de defensores de los ciudadanos J.A.H. y J.R.R., mediante la cual denuncian la presunta violación deL Derecho a la Defensa de sus patrocinados; conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B. y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (18) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA,

F.C.

Presidente- Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

CAUSA 1Aa-8369-10.

FC/FGCM/AJPS/c.-useche.

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