Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2009-000009

ASUNTO: BP12-O-2009-000009

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: A.C..-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: L.A.J.A., C.D.V.B.R., Á.R.G.O., venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 4.917.418, 7.741.536, y, 13.030.105, y domiciliados en San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: H.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.753.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.484.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, casa D-3, Urbanización Monte Olivo, en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Asociación Civil “URBANIZACIÓN MONTE OLIVO”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el número diecisiete (17), folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136), protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, representada por su Presidenta ZORANDRY DELGADILLO POMONTI, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.023, residenciada en la “URBANIZACIÓN MONTE OLIVO” de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui

ABOGADOS ASISTENTES: NADER A.R.J. y M.J.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.478.365 y 15.564.107 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.563 y 111.714 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

La presente acción de A.C. fue presentada, mediante escrito, en fecha veinte de abril de dos mil nueve, por los ciudadanos L.A.J.A., C.D.V.B.R., Á.R.G.O., venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 4.917.418, 7.741.536, y, 13.030.105, y domiciliados en San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada R.G.M., también venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, poseedora de la Cédula de Identidad Nº 10.995.571, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.141 y de este domicilio, mediante el cual se sindica como presunta agraviante a la persona jurídica denominada: Asociación Civil “URBANIZACIÓN MONTE OLIVO”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el número diecisiete (17), folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136), protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, representada por su Presidente ZORANDRY DELGADILLO POMONTI, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.023, residenciada en la “URBANIZACIÓN MONTE OLIVO” de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, se le dio entrada al mencionado escrito, ordenándose la corrección del mismo en virtud de que dicho escrito no precisaba con claridad cuales eran los hechos que pudieran generar la presunta violación de las disposiciones constitucionales para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la parte accionante.

En fecha treinta de abril de dos mil nueve, los presuntos agraviados, presentan escrito de corrección o de subsanación.-

Por auto de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, este tribunal admite la acción de A.C., y, se ordena la citación de la presunta agraviante y la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal una vez constada en autos tanto la citación de la presunta agraviante, como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.-

Por auto de la misma fecha y en Cuaderno Separado se acuerda la medida cautelar innominada solicita por los agraviante, la cual fue practicada en fecha veintidós de mayo de dos mil nueve por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Practicadas como fueron tanto la citación del agraviante como de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el tribunal por auto de fecha once de julio de dos mil cinco fijó la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 01 de junio del 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

En fecha primero de junio de dos mil nueve, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los presuntos agraviados, ciudadanos L.A.J.A., C.D.V.B.R., Á.R.G.O., debidamente asistidos por el abogado H.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.753.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.484, e igualmente compareció la representante de la parte presuntamente agraviada, ciudadana ZORANDRY DELGADILLO POMONTI.- Se deja expresa constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio de esta Circunscripción Judicial no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública. Acto seguido las partes formularon en forma oral sus alegatos.- Seguidamente el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco días de despacho siguiente para publicar íntegramente el contenido del mismo.-

Estando dentro del lapso establecido por este Tribunal para publicar el contenido integro del dispositivo del fallo dictado en fecha primero de junio de dos mil nueve, el Tribunal lo hace de la forma siguiente:

I

Manifiestan los presuntos agraviados en su escrito,….omissis…; que antes de la narración de las circunstancias de fecha, modo y lugar en que se suscitan los acontecimientos que sirven de sustento a la celebración del presente acto, a través del escrito de marras y el aportamiento de los medios probatorios sustentadores de las mismas, plasmando a renglón seguido los fundamentos de Derecho siguientes:

-I- Por aplicación analógica, extensiva y como Precedente Judicial, del Fallo Nº 07, del 01/02/2000, Expediente Nº 00-0010, emitido con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la Sala Constitucional, reproducen los siguientes fragmentos: “Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículo 16 y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciara por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; PERO EL ACCIONANTE ADEMÁS DE LOS ELEMENTOS PRESCRITOS EN EL CITADO ARTÍCULO 18 DEBBERÁ TAMBIÉN SEÑALAR EN SU SOLICITUD, ORAL O ESCRITA, LAS PRUEBAS QUE DESA PROMOVER, SIENDO ESTA UNA CARGA CUYA OMISIÓN PRODUCE LA PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD NO SOLO LA DE OFERTA DE LAS PRUEBAS OMITIDAS, SINO LA DE LA PRODUCCIÓN DE TODOS LOS INSTRUMENTOS ESCRITOS, AUDIVISUALES O GRAFICOS, CON QUE CUENTA PARA EL MOMENTO DE INCOAR LA ACCIÓN Y QUE NO PROMOVIERE Y PRESENTARE CON SU ESCRITO O INTERPOSICIÓN ORAL; PREFIRIENDOSE ENTRE LOS INSTRUMENTOS A PRODUCIR LOS AUTENTICOS……omissis….(El destacado en negrillas, mayúscula y subrayado es agregado de la parte accionante).

II Por aplicación analógica, extensiva y como Precedente Judicial de la sentencia Nº 1244, fecha 20/10/04, expediente Nº 3563, dictado bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., en la Sala de Casación Civil copian los párrafos siguientes: Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo….omissis….

Como otros medios probatorios que se ofrecen para ser debatidos en la audiencia constitucional (Audiencia Oral y Pública) se ofrecen las testimoniales de los ciudadanos L.A.M. Cubero…., G.G.…., I.L. Borges….y Franyer Duarte…., testigos estos que resultaron contestes en afirmar y señalar todo lo establecido a través de la Inspección Judicial Preconstituida……

CAPITULO NUMERO DOS (2)

DE LO INFRUCTUOSO (POR TARDIO EN LA RESPUESTA) QUE RESULTO EL USO DE LA VÍA ORDINARIA Y DE ALLÍ LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE MARRAS. (Mayúscula y subrayado de la parte presuntamente agraviada).

Por aplicación analógica y extensiva del Falle Nº 914 del 07/08/2000, Expediente Nº 00-1302, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. en la Sala Constitucional, copiemos los siguientes fragmentos: (Se dan por reproducidos los tres fragmentos igualmente reproducidos).

En perfecta y debida concordancia con la posición doctrinal de nuestro M.T. en su Sala Constitucional, marcado “B” se acompaña Dossier (integrado por sendos -02- escritos – copias-, donde se observa en original, el sello que identifica al organismo público, donde fueron presentados, las datas y las firmas que los funcionarios receptores), de cuyo contexto entre otras cosas se colige, que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial (El Tigre), aparece signada bajo la nomenclatura: 03F7-258-08, investigación donde aparece como victima la profesional del derecho que en presente acto nos presta asistencia jurídica) de la cual forma parte documento consignado el 24/03/09, de cuyo contenido expresiones más, expresiones menos se colige que la argumentación de hecho sustentadora de la pretensión de amparo de marras, fue dada a conocer al Ministerio Público, pero en vista de que habían transcurrido más de veinte (20) días y quien ejerce la titularidad o monopolio de la acción penal pública, no había dado respuesta adecuada y oportuna, no obstante a que tal petición había sido ratificada en 20/04/209, ello nos obliga a concluir señalando que NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN MEDIO EFICAZ, BREVE Y EXPEDITO, TENDENTE AL RESTABLECIIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA QUE SE ALEGA INFRINGIDA Y QUE SIRVE COMO SUSTENTO A LA ACCIÓN DE A.C. QUE OCUPA NUESTRA ATENCIÓN (LA CUAL EN EL PRESENTE ACTO A TRAVÉS DEL ESCRITO DE MARRAS, SE ACLARA O CORRIGE) EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA A TRAVÉS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LUCE PROCEDENTE (CLARO ESTA EN LA MODESTA OPINIÓN DE LA ABOGADA QUE NOS PRESTA ASISTENCIA JURÍDICA) LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE A.C.E.M.. (Subrayado y negrillas de los presuntos agraviados).

CAPITULO NUMERO TRES (03) DE LA SOLCIITUD DE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA.

…….OMISSIS…….

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de Audiencia Constitucional Oral y Pública, fueron oídas las exposiciones de las partes y la consignación de pruebas aportadas por las partes.

La parte presuntamente agraviada manifestó: Con data 19 de mayo 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el alfanumérico BP12-O-2009-000009, admitió demanda de a.C. en nombre de los ciudadanos L.A.J.A., C.D.V.B.R. y Á.G., donde se señala como presunto agraviante a la Asociación Civil Urbanización Monte Olivo, por la violación del derecho al libre tránsito consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50 por no estar al día en el pago del condominio, y para demostrar dicha materialización se acompaña inspección judicial preconstituida evacuada conforme a derecho por el Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial con fecha 31 de marzo de este año, cuyo resultado le fue suficiente a ese despacho para decretar el día 14 de mayo del presente año medida cautelar innominada, señalándose en dicho auto palabras más palabras menos que consta inspección ocular los solicitantes o presuntos agraviados habrían logrado demostrar que se estaba obstaculizando la entrada y salida a la Urbanización Monte Olivo, causando de esta manera un grave daño a los propietarios de dichos inmuebles en la ya mencionada urbanización, ya que en las oportunidades tardaban en salir a cumplir con sus actividades familiares e inclusive laborales, pretensión esta de A.C. que en el presente acto se ratifica haciendo valer la argumentación de hecho y de derecho esgrimida en su debido momento, al igual que se reitera como medio probatorio y se ofrece para ser debatido en esta audiencia constitucional en el contenido de la predicha inspección judicial preconstituida de igual manera el que se le tome declaración a los ciudadanos L.A.M.S., G.G., IRIDIANA LINBORGER Y FANGER DUARTE, identificados en el escrito contenido de la demanda de amparo en marras, testigos estos que resultaran conteste en ratificar todo lo establecido en las varias veces mencionada inspección judicial preconstituida, vale decir la presunta violación de nuestro derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de nuestra carta magna de texto fundamental, por último se reitera también el contenido del fallo número 341 de fecha 22 de marzo de 2001 expediente Nº 00-1334, emitido bajo la ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., donde se establece doctrina según la cual palabras más palabras menos, en materia de a.c.es el Juez puede a instancia de parte o de oficio decretar pruebas después de la audiencia oral, vale decir después que las partes hayan explanados sus respectivas exposiciones y ofrecido sus correspondientes medios probatorios si ellas atienden la necesidad de aclarar dudas e incluso puede llevarse a cabo sin aceptar las intervención de las partes ya que las dudas las tiene el sentenciador y es de él la iniciativa.-

En su oportunidad la parte presuntamente agraviada manifestó: Primero: De la inadmisibilidad de la acción de amparo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral tercero, lo siguiente. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituye una evidente situación irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparable los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de esta inadmisibilidad de amparo podemos observar que la inspección judicial o ocular realizada por el Tribunal del Municipio Guanipa no deja constancia que la situación jurídica supuestamente infringida no vuelve a su estado natural, establece también el numeral cuarto del artículo 6 de la mencionada Ley, cuando la Acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, también establece el ordinal cuatro del artículo 6 de la mencionada ley en su segundo aparte, que el consentimiento tácito es aquel que entraña signo inequívocos de aceptación, podemos inferir o a.e.a.q. los querellantes miembros de la asociación civil Monte Olivo suficientemente descrita en el expediente adquieren derechos y obligaciones, las cuales están establecidas en las actas constitutivas de dicha asociación civil, por lo tanto podemos apreciar que los querellantes dieron su consentimiento para estas situaciones con la membresía del cual gozan en la asociación civil, considerando este humilde abogado que tal querella no debió ser admitida por cuanto todas estas situaciones que ellos alegan fueron de su consentimiento.- Segundo: Establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Toda personal puede transitar libremente y por cualquier medio por todo el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia y ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes en el país o sacarlos sin más limitaciones que las establecidas por la ley. De lo establecido en el artículo 50 de la mencionada constitución colige la excelsa magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que el derecho a libre tránsito por el territorio nacional se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos por ejemplo el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc, el derecho de no ser confinado a un espacio físico determinado salvo en caso de ser objeto de medida penal, el derecho de entra y salir del país libremente. Tercero: En vista de que la Urbanización Monte Olivo se encuentra delimitada en un área especifica la cual es de dominio privado y no de dominio público como pretenden hacer ver los querellantes por lo tanto es restringido el acceso a la misma por varias circunstancias entre ellas la más relevante la inseguridad desbordada y reinante y de la cual considero que todos hemos sido objetos de esa delincuencia.- Cuarto: Por todo lo antes expuestos negamos, rechazamos categóricamente todos los hechos narrados por los querellantes por ser estos falsos y temerarios.- Quinto: Consigno en este acto copias de sentencias, jurisprudencias del expediente número 0227276 del año 2002, identificada con la letra “A”, a los fines de ilustrar a esta magnánima Juez, consigno también lista de menores que residen en la Urbanización, los cuales sus padres ven en riesgo el que el portón de la urbanización no tenga control, dicha lista es identificada con la letra “B”.- Sexto: Solicito al tribunal desestime las pruebas testimoniales promovidas por los querellantes en vista de que su testimonio es irrelevante en este amparo ya que los querellados son responsables de la supuesta situación jurídica infringida al ser miembros de dicha asociación.- Ultimo: Solicita como quiera que esta querella ocasiona una lesión patrimonial a la asociación civil, solicito sean condenados en costa.-

En la oportunidad de la réplica la parte presuntamente agraviada expone: En este caso ocurro ante su competente autoridad que se sirva consignar la representación de la asociación civil Urbanización Monte Olivo, en fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado del Municipio San J.d.G. decretó la Nulidad de la Asamblea General extraordinaria de la Asociación Civil Monte Olivo presentada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui San J.d.G. en fecha 09 de octubre de 2008, agregada al cuaderno de comprobante bajo el Nº 19, folio 19, quedando registrada bajo el Nº 19 folio que rielan desde el 119 al 128, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del 2009, así como la suspensión de los efectos y alcances jurídicos de las deliberaciones y resoluciones establecidas en el acta, la cual consigno marcada con letra “A”, de lo anteriormente expuesto se puede dilucidar de que la asociación Civil Urbanización Monte Olivo no esta constituida legalmente ya que no se han convocado nuevas asambleas para constituirla como tal, sin embargo el documento notariado que acaban de consignar ese instrumento no tiene ningún valor jurídico alguno, pues contraviene la intención de nuestro legislador plasmada en los artículo 19, 1914, 1917, 1920 numeral primero, 1994, todos del Código Civil, y la cláusula cuadragésima quinta que rigen los estatutos de la Asociación Civil Urbanización Monte Olivo, debido a ello existe la ineludible obligación de protocolizar tal documento por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa, este documento se encuentra en los actuales momentos en el Juzgado del Municipio Guanipa bajo el alfanumérico BP12-V-2009-000343, el cual fue admitido y se encuentra en proceso de demanda de nulidad del preindicado documento notariado, consigno en este acto escrito de de petición de nulidad y comprobante de recepción marcado con la letra “B”.- De acuerdo con el articulo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales y 346 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos frente a una cuestión previa relacionada con la ilegitima representación de las varias veces citada Asociación Civil Monte Olivo, la cual se opone a todo evento, en este caso podemos citar la sentencia número 7 fechada uno de febrero del 2000, número 00-0010 dictado bajo la ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., de conformidad con los articulo 27 y 49 de la Constitución en el cual se adapto el proceso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de tal manera que la parte señalada como presunto agraviante al no concurrir legalmente representada esta aceptando los hechos incriminados, de acuerdo al último parágrafo del artículo 23de la mencionada ley en su ultimo aparte.- Solicito se declare con lugar la demanda de a.c. que por la violación del derecho al libre tránsito consagrada en el artículo 50 que hoy ocupa nuestra atención y se condene al pago de los costos a la presuntamente agraviada.

En su oportunidad de la contrarréplica la parte presuntamente agraviante expone: En vista de que la inspección ocular expuesta como prueba por los querellantes no demuestra que el portón no les prohíbe el acceso a la urbanización sino que determina única y exclusivamente que los controles remotos de este portón no funciona, solicito que esta sea desestimada, asimismo sabiendo esta mi única oportunidad para promover pruebas solicito a este Tribunal realizar inspección ocular en el portón de la urbanización a los fines de dejar constancia de los siguiente: Que dicho portón tiene un acceso mecánico el cual puede ser usado por ellos condominios o miembros de la asociación cuando sus controles se desactiven.- Solicito al Tribunal desestimen los alegatos expuestos por los querellantes, en cuanto a la falta de cualidad por parte de la ciudadana Zorandri ya que esta bien definida su condición de Presidenta de la Urbanización, y así lo determina el querellante en su querella, asimismo me parece irresponsable de parte de los querellantes alegar la falta de cualidad de parte de ellos en vista de que me solicitan consigne acta de membresía, considera este humilde abogado que el hecho controvertido en este caso no es la falta de cualidad del querellante y del querellado, sino la infracción de una norma constitucional, por ende solicito a la ciudadana juez sean desestimados toda la exposición del abogado por no concretarse a defender la supuesta norma jurídica infringida.- Consigno en este acto copia simple del acta constitutiva de la Urbanización Monte Olivo, el cual se encuentra en el libro de actas donde están definidas sus cláusulas las obligaciones y deberes de los socios.- Por último solicito que esta querella de amparo sea declarada sin lugar por ser los hechos narrados falsos y temerarios, asimismo consigno sentencia del Tribunal Supremo de Justicia asunto AP51-O-2007-019305 a los fines de ilustrar a la ciudadana Juez. (Negrillas del Tribunal).

II

La Acción de A.C., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículo 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica infringida sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiere lograrse un restablecimiento idéntico.- Igualmente el amparo no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor y es por ello que tanto de jurisprudencia, como de doctrina se le considera una acción extraordinaria, aun cuando en realidad se le otorga a todo aquél a quién se le infrinjan derechos y garantías constitucionales; por lo que no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.

Ahora bien, la Audiencia Oral tiene una doble connotación sirve para escuchar los alegatos de las partes, lo que permite fijar cuales son los hechos controvertidos y debido al principio de inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen del acto, ello sin perjuicio de que en dicha Audiencia el supuesto agraviante pueda ejercer su derecho de promover pruebas.

En el caso de autos, los supuestos agraviados y agraviantes en la mencionada Audiencia consignaron documentales.-

Analizando la presunta violación a disposiciones constitucionales a la parte querellante, el tribunal observa:

Uno de los caracteres del a.c. es el de ser un medio judicial restablecedor de una situación jurídica que le ha sido infringida debido a la violación de derechos o garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucional, por ello pretender que por vía de a.c. se le ordene a una asociación civil incumplir con unos estatutos convenidos por los asociados desvirtuaría dicho carácter y sería contradictorio a la prenombrada disposición que rige la materia de Amparo.- En efecto ha establecido nuestro m.T. y la misma Corte Primera de lo Contencioso y Administrativo, que el objeto previsto de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Es por ello que de la misma forma reiterada se ha mantenido que la pretensión autónoma de amparo, tiene carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se restablezca la alegada situación jurídica vulnerada o amenazada.

Ahora bien el Tribunal observa, se evidencia de autos tanto del escrito libelar como de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas aportadas por las partes, que en el caso de autos, vistas las pruebas aportadas por las partes en la presente audiencia oral y pública y, en virtud del principio de inmediación, lo siguiente: Las pruebas testimoniales promovidas por la parte presuntamente querellante en su escrito de subsanación, por cuanto los ciudadanos L.A.M.C., G.G., I.L.B. y Fanyer Duarte no estuvieron presentes en la evacuación de la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por lo que no pueden ser contestes en afirmar todo lo establecidos en dicha Inspección Judicial preconstituida, razón por la cual se niega su admisión, y así se decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante se acuerda agregarlos a los autos a los fines indicados de ilustración, ya que se refiere a decisiones emanadas de diferentes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; con respecto a la prueba de inspección judicial solicitada, el tribunal en virtud del dispositivo a dictar en la presente audiencia, niega la admisión de la misma.- En cuanto a las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de su réplica se desprende, aún cuando la oportunidad para presentar pruebas había concluido, ya que la parte querellante debe presentar sus pruebas conjuntamente con el escrito libelar, en virtud de que las mismas le permiten a esta juzgadora apreciar ciertos aspectos que le han sido omitidos por la misma, ya que consigna en copia simple, decisión emanada del Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de enero del dos mil nueve, mediante la cual se declara la Nulidad de Asamblea de la Asociación Civil Monte Olivo, e igualmente consigna en copia simple, demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta contra la mencionada Asamblea de la Asociación Civil Monte Olivo presentada por ante el mencionado Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial en fecha quince de mayo de dos mil nueve; pruebas que le permiten a esta juzgadora apreciar lo siguiente: En dos oportunidades ha interpuesto acción de nulidad contra la Asociación Civil Monte Olivo, es decir ha ejercidos sus derechos que le consagra nuestra legislación, más si se toma en consideración que la última demanda fue interpuesta al día siguiente al cual se admitió la presente acción de amparo, es decir se admitió la acción de a.c. el día 14 de mayo de 2009 y se presentó la demanda de Nulidad de Asamblea contra la Asociación Civil Monte Olivo al día siguiente, es decir el día 15 de mayo de 2009; dándole a entender a este Tribunal en consecuencia que la presente Acción de A.C. para la misma parte querellante, no es irreparable, no es inmediata, además se observa de la exposición de la parte presuntamente agraviada que no existe violación a disposiciones de normas constitucionales, y, es ampliamente conocido que la Acción de A.C. por ser eminentemente una acción extraordinaria, garantista de disposiciones constitucionales, no a presuntas violaciones a normas de carácter legal, es la razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además considera esta juzgadora que la presunta violación alegada no se refiere a disposiciones constitucional, es decir los presuntos agraviados han utilizados otros medios jurídicos para satisfacer su pretensión, no siendo la acción extraordinaria de amparo la idónea para satisfacer su pretensión y así se decide.-

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA acc,

Abog. C.E.T.P..

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a..m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto N° BP12-O-2009-000009.- Conste.

LA SECRETARIA acc,

Abog. C.E.T.P.

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