Decisión nº 115 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadano C.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.137.794.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA:

Abg. J.O.S.Q., Inpreabogado N° 31.544.

MOTIVO:

RECURSO DE A.C. (Apelación de la decisión de fecha 21 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.)

En fecha 30 de octubre de 2013 se recibió, previa distribución, expediente signado con el N° 8049, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana B.C.A.d.D., asistida por la abogada G.M.S.R., en fecha 24 de octubre de 2013, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

De las actuaciones recibidas en copias certificadas se desprende:

Escrito de acción de amparo interpuesto por el abogado J.O.S.Q., apoderado del ciudadano C.A.M.P., contra la sentencia emanada del Tribunal del Municipio B.d.E.T., en fecha 14 de agosto de 2013, por violación a los derechos constitucionales: 1) Violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 ejusdem y solicitó la nulidad de dicha sentencia por ser violatoria de las normas constitucionales señaladas.

Alega que en fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal del Municipio Bolívar, Estado Táchira mediante sentencia procedió a decretar la nulidad de la venta, así como cualquier otro contrato de compra venta que guarde relación con la compra de unas mejoras, realizada por el ciudadano Yhoger Zammir V.A., a los ciudadanos F.N.A.R. y C.A.S.d.A. a los ciudadanos F.N.A.R. y C.A.S.d.A., registrada en fecha 18 de noviembre de 2010 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar. Que el caso es que dicha sentencia declara la Nulidad de la venta de fecha 18 de noviembre de 2010, lesionando los derechos legítimos y constitucionales a la defensa y a la propiedad privada de su mandante C.A.M.P., quien adquirió de Yhoger Zammir V.A. en fecha 20 de julio de 2011, mediante documento registrado bajo el N° 3661, asiento registral 4, matrícula 427.18.2.21,1592 del Registro Subalterno del Municipio Bolívar y entró en posesión por dos años; dice que su mandante una vez adquirida la propiedad procedió por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar a realizar todas las gestiones legales y pagó los impuestos para proceder a construir una nueva edificación; tales pagos fueron: Impuestos urbanos del año 2012; Ficha de Inscripción catastral N° 173 de fecha 14 de marzo de 2013; plano catastral y permiso de construcción de fecha 10 de abril de 2013. Que en fecha 22 de agosto de 2013 recibió de la Dirección de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar una boleta donde le comunican que por recomendación del ciudadano Abg. H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Estado Táchira, en comunicación N° 20-F25-0900-2012 de fecha 21/08/2013 ordena la paralización temporal de la obra. Que la información obtenida de la Fiscal estaba relacionada con el supuesto desacato a la sentencia de nulidad de venta, lo que no era cierto, ya que su poderdante C.A.M.P., en ningún momento intervino en el juicio en referencia, no respetándole el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que las ciudadanas C.V.A.d.R. y B.C.A.d.D.P., actuando con el carácter de herederas de la sucesión de F.N.A.R., según declaración sucesoral N° 1516, expedida por el SENIAT en fecha 16 de octubre de 2012, interpusieron demanda en contra de Yhoger Zammir V.A. por Nulidad del Documento de Venta, registrado en fecha 18 de noviembre de 2010. Que en la temeraria demanda, manifestaron y reconocieron las demandantes que el demandado Yhoger Zammir V.A. engañó a los padres de las demandantes de nombres F.N.A.R. y C.A.S.d.A. en supuesta complicidad con los funcionarios del registro subalterno, lo cual constituía un delito de orden público. Dice que es inexplicable que las demandantes no solicitaron la citación de la ciudadana C.A.S.d.A., cónyuge del vendedor F.N.A.R., fallecido 3 años después de realizada la venta. Señaló igualmente que el ciudadano Yhoger Zammir V.A., antes de realizar la venta a su poderdante, había hipotecado el inmueble al ciudadano F.H., por la cantidad de Setena y Un Mil Bolívares (Bs. 71.000,00) mediante documento registrado bajo el N° 2010-3961, asiento registral 2, de fecha 25 de febrero de 2011, hipoteca que fue librada el 20 de julio de 2011. Dice que las partes demandante y demandada dolosamente engañaron al Tribunal, cometiendo fraude procesal, pero que el tribunal incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución en su ordinal 3° al ordenar la nulidad de todo documento posterior al de la venta anulada y no permitir que los terceros que pudieran resultar afectados por el fallo, ejercercieran su derecho constitucional a la defensa y además lesionó el derecho a la propiedad de los mismos.

Auto de fecha 30 de septiembre de 2013 por el que el a quo admitió el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano C.A.M.P., representado por el abogado J.O.S.Q., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, acordando tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución en su artículo 27, citar al presunto agraviante; notificar al Fiscal del Ministerio Público y fijar la audiencia oral y público para los diez de la mañana del segundo día siguiente a que constara en autos la última citación o notificación ordenada.

A los folios 79 al 81, corre inserto escrito presentado por el abogado P.A.G.P., procediendo como Juez del Municipio Bolívar, sobre la base de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En fecha 14 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública estando presentes el abogado J.O.S.Q. y las ciudadanas B.A. y C.A., asistidas por los abogados D.P. y G.S.. Concedídole el derecho de palabra al abogado J.O.S.Q., quien expuso sus alegatos y solicitó la nulidad de la sentencia del expediente 3170 por violentarse su derecho constitucional de su cliente. Seguidamente le concedieron el derecho de palabra a las terceras interesadas, haciendo uso del derecho de palabra el abogado C.M., quien expuso sus argumentos y dice que el doctor sabía que estaban presentando ese juicio, que estaban transgrediendo el derecho de propiedad de su representado, supo de la sentencia y no apeló, que no saben porque interponen el amparo ahora. Que lo determinante no es solamente el engaño a que indujo a la señora, sino que su abuelo no estaba en condiciones mentales para que suscribiera la venta, por secuelas de ACV. Dejó claro que el apoderado del tercero tenía conocimiento total de la demanda de nulidad de venta. Seguidamente el apoderado del agraviado hizo uso del derecho de réplica solicitando nuevamente se declare nula la sentencia pues debe decidirse en base a los autos, ya que la proferida le está lesionando los derechos a su cliente, ya que Zammir actuó de forma dolosa. El Juez suspendió la audiencia por un tiempo a fin de dictar el dispositivo. Vencido el lapso se reanuda la audiencia dictando el dispositivo de la sentencia: declarando: Primero con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.A.M.P. a través de su apoderado judicial abogado J.O.S.Q. en contra del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Se declara NULA la sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2013, en el expediente 3170 por nulidad de documento, en la que las ciudadanas C.V.A.D.R. y B.A.D.D. demandan a YOGHER ZAMMIR V.A., en consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que reponga la causa al estado de citación del ciudadano C.A.M.P., y una vez conste en autos cumplida la misma se aperture el lapso para la contestación de la demanda de las partes que integran el litisconsorcio pasivo necesario. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

En fecha 21 de octubre de 2013, fue publicada la sentencia en su totalidad.

Diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, en la que la ciudadana B.C.A.d.D.P., asistida por la abogada G.M.S.R., apeló de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2013.

Auto de fecha 28 de octubre de 2013, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana B.C.A., asistida por la abogada G.S., contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2013, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013 por la tercera interesada, ciudadana B.C.A.d.d.P., asistida por la abogada G.M.S.R., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 28 de octubre del año que discurre y remitida a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 18/11/2013, la tercera interesada, ciudadana B.C.A.d.d.P., asistida por los abogados G.M.S.R. y D.R.P.I., consignó escrito.

MOTIVACIÓN

La tercera interesada, B.C.A.d.d.P., asistida por los abogados G.M.S.R. y D.R.P.I., alega en su escrito consignado en esta Alzada en fecha 18/11/2013, que el a quo al momento de dictar el fallo recurrido, erró al considerar la supuesta violación de derechos constitucionales, ya que el apoderado abogado J.O.S.Q., estuvo a derecho en forma tácita, ya que siguió el juicio de nulidad de compra venta, en todo momento, tal como se demuestra en las copias fotostáticas simples del libro de préstamo diario de expedientes del Tribunal del Municipio Bolívar.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el a quo declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por ciudadano el C.A.M.P., por considerar que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el comprador y el vendedor del inmueble al que se le pidió la nulidad, razón por la que se debe ordenar la reposición de la causa al estado de citar al tercero necesario, ciudadano C.A.M.P., anulando en consecuencia la sentencia publicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02/08/2013.

Acerca de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1757 de fecha 17/12/2012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó:

En sentencia n.° 4 del 26 de febrero de 2010, caso “María Manuela Oliveira de Martins”, la Sala estableció:

…El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ‘la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material’. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litis consorcio necesario ‘se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

..omissis…

En consecuencia, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso que, por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio, incoó Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. contra los ciudadanos Aires Costa Martins, A.F. de Jesús y C.A., J.M. y A.P.F. y repone dicha causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico-procesal y, por tanto, de la legitimación pasiva en el juicio en referencia. Así se decide.

Por otra parte, en virtud de los anteriores pronunciamientos, esta Sala estima innecesaria la referencia a los alegatos que hicieron la abogada A.A.D., en representación de los ciudadanos Aires Costa Martins y A.C.A. y J.M.P.F., así como la representación del Ministerio Público. Así, igualmente se decide…

Así las cosas, en el caso de autos, al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda que originó el juicio principal y en consecuencia nulos los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de enero de 2005 y 10 de marzo de 2005, anotados bajo los n.ros 5 y 12, Tomos 217 y 41, respectivamente en el mismo orden, de los libros llevados por esa Notaría; y habiéndose condenado a los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., a entregar totalmente libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del contrato que fue anulado, sin que se haya demandado al ciudadano H.M.R. y por ende, citado para que se defendiera en la causa, y en tal virtud constituir el litis consorcio pasivo necesario, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis sí se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio.

Estima la Sala que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, relativo a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que consagran los artículos 26 y 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad.

En consecuencia, esta Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., contra la sentencia del 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M. de Bustamante contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., por nulidad de documento de compra venta, y ordena, al Juzgado Superior que habrá de conocer y decidir la referida apelación, resuelva con base a lo aquí establecido. Así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1757-171212-2012-12-1126.html)

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el fallo de fecha 02/08/2013 del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el numeral segundo del dispositivo del fallo, indicó:

TERCERO: Se Declara Nulo, de Nulidad Absoluta, el documento contentivo del Contrato de Compra-Venta, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el No.2010.3961, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el No. 427.18.2.1.1592, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, así como cualquier otro contrato de compra-venta, que tenga o guarde relación, con el documento declarado nulo…

Encontrando que el documento de adquisición del presunto agraviado, ciudadano C.A.M.P., señala que el inmueble que le vendió el ciudadano Yhoger Zammir V.A., lo adquirió según consta “en documento registrado por ante Registro Público del Municipio B.d.S.A.d.T., bajo el No.2010.3961, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el No. 427.18.2.1.1592 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010”, (folio 43) y al verificar la tradición del inmueble anulado (folio 35) se evidencia que el mismo fue vendido en fecha 20/07/2011 al ciudadano C.A.M.P., mediante documento registrado bajo el N° 2010.3961, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.1592 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, constituyéndose así un litisconsorcio pasivo necesario, que no fue reconocido no tomado en cuenta por el fallo agraviante. Así se determina.

De todo lo anterior esta Alzada considera que el fallo dictado por el presunto agraviante vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al derecho a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49.3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio de nulidad de documento del ciudadano C.A.M.P., comprador del inmueble al que se le revocó el documento de propiedad como consecuencia de haber declarado el a quo la anulación de “cualquier otro contrato de compra-venta, que tenga o guarde relación, con el documento declarado nulo” trayendo como efecto perjudicial que no conoció del juicio que lo afectó y, por tanto, sin que ejerciera la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, razón determinante que hace ineludible que se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme en los términos expuestos la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la tercera interesada, ciudadana B.C.A.d.d.P., asistida por la abogada G.M.S.R. contra el fallo proferido en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como primera instancia constitucional.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.M.P. a través de su apoderado judicial abogado J.O.S.Q., inscrito en el IPSA bajo el n° 31.554, en contra del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2013, en el expediente 3170 por nulidad de documento, en la que las ciudadanas C.V.A.D.R. y B.A.D.D. demandan a YOGHER ZAMMIR V.A., en consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que reponga la causa al estado de citación del ciudadano C.A.M.P., y una vez conste en autos cumplida la misma se aperture el lapso para la contestación de la demanda de las partes que integran el litisconsorcio pasivo necesario. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”.

No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 13-4008

MJBL/brgg

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