Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Enero de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000023

ASUNTO : LP01-O-2010-000023

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Abogada M.R.R., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos (Presuntos Agraviados) J.M.V.T.; F.L.A.P.; E.A.B.; T.A.B.P. y J.C.A.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.M.V.T.; F.L.A.P.; E.A.B.; T.A.B.P. y J.C.A.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer de la acción de Amparo interpuesta por la Accionante M.R.R., actuando con el carácter de Abogada Defensora de los presuntos agraviados; J.M.V.T.; F.L.A.P.; E.A.B.; T.A.B.P. y J.C.A.B., en contra del Tribunal en Funciones de Control No 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta violación de derechos y Garantías Constitucionales por parte de dicho Tribunal, pues según lo expresado por la accionante, el Tribunal A-quo, al no pronunciarse respecto al acto formal de acusación y el decaimiento de la medida de privación de los encausados J.M.V.T., F.L.A.P., E.A.B., T.A.B.P. y J.C.A.B., en la causa Penal signada con la nomenclatura LP01-P-2010-004822, presuntamente violo el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de presunción de inocencia, argumentando la accionante en el escrito de la Acción de Amparo, lo siguiente:

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

ACCION DE A.C.

Quien suscribe, ABG. M.R.R., Venezolana, Mayor de edad, de profesión Abogada en Ejercicio, Inscrita en el INPREABOGADO N° 110.404, titular de la cédula de identidad N° 8.347.899, con domicilio procesal en el Centro Comercial PEKA, Avenida 3, con Calle 26 y 27, Oficina N° 28, Teléfono Celular N° 0424-7649700, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en mi condición de Defensora Privada de Confianza de los Funcionarios adscritos al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. Recurro con el más alto respeto que ustedes exteriorizan, ante los seres humanos que aclaman la verdadera justicia y con la venia de estilo a su competente autoridad, solicito, lo que por derecho le corresponde a mis patrocinados:

Porque la prisión preventiva es sumamente estresante para las personas que no están seguras de su futuro, mientras esperan su juicio.

En nombre de la Justicia y estando dentro del tiempo útil procesal para ejercer la ACCION DE A.C., con fundamento a las disposiciones establecidas en los Artículos: 1,2,4, 5, 7, 8, 16, 17, 18,22 Y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos: 2, 7, 19,22,23,25,26,27,29, 30, 31,46 ordinal4°, 48,49, 51 Y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN CONTRA DEL AUTO DE SOSTENER UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MIS PATROCINADOS, DICTADA.

PRIMERO: POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN BASE A UNA INVESTIGACIÓN INCONCLUSA, EN LA OBSTACULIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE DESCARGO, ASÍ MISMO, EN CONTRA DEL EXPEDIENTE INSTRUIDO POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. D.L.B.M., SE ENCUENTRAN VICIADOS POR SER UN ACTO ARBITRARIO, SE INTERPONE LA ACCIÓN DE A.C. POR INJURIA CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA, CONTRA EL AUTO DE SOSTENER UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDO, ES DECIR, HABEAS CORPUS: QUE ES LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS AGRAVIADOS O EL CESE DE LAS RESTRICCIONES QUE SE LE HUBIESEN IMPUESTO, CUANDO SE LE HUBIERE DETENIDO O RESTRINGIDO SU LIBERTAD SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES.

La Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, implanta: " ... ARTÍCULO. 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ... " La tutela judicial efectiva, que debe garantizar todo juzgador en el momento de plasmar y realizar las fundamentación, de las decisiones tomadas por los mismos, siendo ello, acordé a lo establecido, por lo explanado en LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 16-07-2009, con ponencia del Magistrado DR. E.A.A., donde se expreso lo siguiente: " ... La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos... ", en conclusión, es deber del juzgador dar contestación a todos las solicitud que realizan los justiciables. CAPITULOI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS AGRAVIADAS y AGRAVIANTES, EL DOMICILIO.

AGRAVIANTES: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. JUEZ DR. A.A., Venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,

AGRAVIADOS:

01).- J.M.V.T., titular de la cédula de identidad N° 16.329.006.

02).- F.L.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.700.239.

03).- ARAUJO BUITRIAGO EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 15.773.641.

04).- T.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 15.172.493.

05).- J.C.A.B., en su orden respectivo.

Los Funcionarios adscritos al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, se encuentran incursos en la Causa Penal, que se les sigue en su contra, signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL N° LPOI-P-2010-004822, dicho expediente reposa en su digno Tribunal, y de la Causa signada con el N° 14F13¬0107-2010, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

CAPITULO II LOS HECHOS

En fecha 03 de Noviembre del año 2010, siendo las 3.35 horas de la tarde, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. DEJO CONSTANCIA que la abogada D.L.B.M., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el momento en que se desarrollaba una PRUEBA ANTICIPADA en el ASUNTO LPOI-P-2010-004822, al concluir la misma; solicitó al Tribunal que en cumplimiento del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la urgencia y necesidad del caso se ordenará la "PRIVACION JUDICIAL" de los ciudadanos: J.C.A.B., por la presunta participación en los delitos de Violación Agravada, Maltrato a persona detenida y quebrantamiento de pactos y tratados internacionales, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 3, 181 único aparte y 155, numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente; igualmente, a los ciudadanos: J.M.V.T., F.L.A.P., ARAUJO BUITRIAGO EMILIO y T.A.B.P.; en virtud que presuntamente participaron en los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS INTERNACIONALES Y MALTRATO A PERSONA DETENIDA, tal Y como se desprendió de la prueba anticipada realizada.

En fecha 04 de Noviembre del año 2010, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, CONVOCO a una audiencia para oír a los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público realizo sus alegatos, fundamento nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, individual izó la conducta desarrollada por cada unos de los investigados, realizo la imputación formal, y consignó por ante el Tribunal en ciento treinta y siete (137) folios útiles, las actuaciones relacionadas con la causa 14F13¬0107-2010. En consecuencia y con garantía de justicia, así cumplió el Tribunal, lo solicitado por el Ministerio Público, en señalar: Siendo el ministerio público quien ejerce la acción y vista la solicitud que tiene todo lo relacionado con la investigación, este tribunal acuerda tramitar la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 30 de Noviembre del año 2010, la abogada D.L.B.M., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicitó la prorroga para la presentación del acto conclusivo la cual fue acordada en fecha 02 de diciembre del año 2010 por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual a juicio de esta defensa técnica fue extemporánea, ejerciendo el recurso de apelación respectivo.

En fecha 22 de Diciembre del año 2010, se dejó constancia, que se hizo acto de presencia por ante la sala de auto consulta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de solicitar la causa penal N° LPOI-P-2010-004822, seguida en contra de mis patrocinados, con el objeto de imponerme de dicha causa y solicitar copias simples de la ACUSACIÓN FISCAL. En efecto, NO existe el ACTO FORMAL DE ACUSACIÓN, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, En base a los principios de los derechos del imputado, y, dado que el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para realizar dicha ACUSACIÓN, el cual obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prorroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de la investigación, interpuse en la misma fecha, solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRlVACION DE LIBERTAD por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual a al fecha de presentación de este recurso no ha emitido pronunciamiento.

CAPITULO III

DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso que hoy nos ocupa, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, NO se ha pronunciado sobre los alegatos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y hasta la presente fecha la representación del Ministerio Público, NO ha realizado la consignación de la ACUSACIÓN en contra de mis defendidos, MENOS AUN HE SIDO NOTIFICADA, de tal solicitud. Es de expresar, que, ya han transcurrido desde el momento en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, que del día 03 de Noviembre del año 2010, hasta la presente fecha 29 de Diciembre del año 2.010 CINCUENTA y SEIS (56) DÍAS, en que mis representados aun se encuentran SUJETOS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, lo que supera ampliamente los CUARENTA Y CINCO DIAS(45) incluyendo la prorroga que establece el Código Orgánico Procesal Penal, recluidos en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J. deL. delE.M., lo que deviene en una MEDIDA PRIVATIVA DE L.I.. En el caso sub exámine, y tomando como cierta la fecha 04 de Noviembre de 2010, cuando se acordó la privación de libertad de mis representados, entonces, el lapso de treinta (30) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación, mas la prorroga legal de los quince días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el D.D. (19) de Diciembre de 2010 produciéndose el decaimiento de la medida Privativa que le fue acordada a mis representados. (Subrayado de esta Corte)

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA DECISIÓN DE LA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Para el momento el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ha vulnerado las siguientes disposiciones constitucionales:

"Artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: l. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (omissis) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".

De igual manera, la Constitución Nacional sancionada en el año 1999, reconoce el rango constitucional y de obligatorio cumplimiento, en materia de derechos humanos y garantías fundamentales, aquellas normas provenientes de tratados, pactos y convenciones, relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela; todo ello de conformidad con lo previsto en su artículo 23, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público".

Por aplicación inmediata, son normas de jerarquía constitucional, las dispuestas en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 08 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, de ser oída públicamente y con un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal". (Declaración Universal de los Derechos Humanos)

"Artículo 11: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ley y en juicio en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". (Declaración Universal de los Derechos Humanos)

"Artículo 26: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable" (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

"Artículo 8: 1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" (Convención Americana sobre Derechos Humanos).

"Artículo 14: 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. a disponer de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa... (pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre).

Articulo 250, Aparte 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal

En el presente caso que hoy nos ocupa, Ciudadanos Magistrados, se evidencia la violación real que ocasionó el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual con garantía de justicia tenia que pronunciarse en un lapso breve por estar en consideración un principio inviolable como lo es LA L.I. respecto SI existé o NO el ACTO FORMAL DE ACUSACIÓN, y su consiguiente efecto como lo es el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad de mis defendidos, y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, todo ello por el quebrantamiento por parte del representante del Ministerio Público, del tiempo limitado para realizar dicha ACUSACIÓN, el cual obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prorroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de la investigación.

Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración la situación real de violación a los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en perjuicio directo de mis representados como AGRAVIADOS, siendo el sujeto AGRAVIANTE, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, se establecen claramente las garantías vulneradas:

Al momento en que son privados de libertad mis representados se vulneraron, los derechos y garantías, por tanto la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso, garantías que están señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su el artículo 49 numerales 1° y 2°, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 08 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre (sic)

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

PRIMERO:

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

l. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

Las consideraciones plasmadas en el párrafo que antecede, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2001, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA en el Expediente N° 01-0897, con carácter vinculante dispuesto por el propio fallo vista su ratio decidendi, de la cual, por su pertinencia, se transcriben los siguientes extractos:

"... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas ...

... velar por la regularidad del proceso que permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente ...

. .. Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado.

En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal ... ".

… La presunción de inocencia y el principio de libertad… son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad ... "

El lapso de 48 horas que establece el numeral 1 de la Carta Magna para que el detenido sea llevado ante la autoridad judicial, es solo para los casos de detención en flagrancia, lo cuál es lógico interpretar, pues son los jueces quienes por disposición constitucional están autorizados para privar o restringir el derecho a la libertad de una persona. Cuando la detención es consecuencia de una orden judicial el procedimiento a seguir viene impuesto en norma de rango legal (Código Orgánico Procesal Penal).

Cuando la aprehensión del imputado se practica en virtud de un auto judicial fundado y no por el proceder espontáneo del órgano policial, la circunstancia que sea presentado ante el juez de control después de 48 horas no vicia la detención. La protección constitucional (numeral 1 del articulo 44 de la Carta Magna) está impulsada por el derecho que tiene el justiciable a que se le informen en el menor tiempo posible las razones que causaron su privación de libertad y por la obligación que tiene el juez de resolver motivadamente su mantenimiento o cesación; luego, cuando ya se ha dictado una decisión que afecta tal derecho, debe entenderse que en la misma están vertidos los requisitos legales que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha acreditado previamente el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo que da por cumplido el deber que tiene el Estado de razonar todo pronunciamiento que comporte la afectación de la libertad personal. Queda a salvo el supuesto del último aparte de la norma (casos excepcionales de extrema necesidad o urgencia), en el que sí debe escuchársele dentro de las 12 horas siguientes a su aprehensión, lo que es un mandato ya que la forma de ratificarla es a través de auto fundado.

A los efectos de Ley, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Atendiendo a la doctrina, el Debido proceso, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran, a lo largo del mismo una recta administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el Principio Rector o Generador del cual nacen todos y cada uno de los Principios del Derecho Procesal Penal.

Ante tales circunstancias, es importante acentuar y citar la decisión de la Sala Constitucional del M.T.S. deJ. con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 29-07-2005, en el Expediente N° 04-3045, Sentencia N° 2128, el cual solicito muy respetuosamente, sea apreciada, revisada y aplicada por ustedes ciudadanos Magistrados, con la máxima de experiencia, en virtud que le es aplicable también a los casos penales que se tramitan por la vía del procedimiento abreviado, lo establecido en el sexto aparte del Artículo 250 de la norma adjetiva penal, que ordena el cese de la medida judicial de privación de libertad, si el Ministerio Público no presenta la acusación fiscal en el lapso legal.

Es importante citar un extracto de la aludida sentencia, que señala lo siguiente:

" .... En lo concerniente al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interponerse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presente del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establece el artículo 259 (hoy reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que señala en el artículo 373 (antes 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del juicio oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del juicio oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (ante el 259) del Código Orgánico Procesal penal, para el caso de la presentación retardada de dicha acusación, de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual seria contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la Ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (allora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es, el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo - pleno o restringido - de sus derecho a la libertad personal ..... "

Por lo que debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el quejoso, por la menos gravosa ..... "

En consecuencia, y siguiendo las reglas de las normas constitucionales, se hace referencia a la Sentencia N° 2682 de fecha 12 Agosto de 2005, Expediente N° 04- 1439, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE. Sala Constitucional del máximoT. de Justicia.

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Marzo de 2005, Expediente N° 03-2137 Sentencia N° 231, ponencia del MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:

"el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano... debe protegerse en todo momento, y con ello, resguardarse el orden público constitucional

.

SEGUNDO

EL SUSTENTO JURISPRUDENCIAL

PARA OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES

En cumplimiento de la verdad y de la justicia, solicito muy respetuosamente ante ustedes, Ciudadanos Magistrados, lo que por derecho y ajustado a la justicia, los cuales se han hecho acreedores de una medida cautelar de posible cumplimiento en favor de mis representados, contenidas en los artículos 256 y/o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la afirmación de la libertad y en los siguientes fundamentos jurisprudenciales:

El derecho a la igualdad, implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones: Sala Constitucional. C.Z. deM.. 01-03-07. Exp. 04-1607. Sent. No. 366. (Rionero & Bustillos. 1er Semestre 2007. Pg. 185).

El juicio en libertad, es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto: Sala Constitucional. P.R.R.H.. 06-02-07. Exp. 06-1270. Sent. No. 136. (Rjonero & Bustillos. 1er semestre 2007. pg. 269).

Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del COPP para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Sala Constitucional. P.R.R.H.. 06-02-07. Exp. 06-1270. Sent. No. 136. (Rionero & Bustillos. 1er semestre 2007. pg. 269).

Pese a que los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimo que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad. Sala Constitucional. P.R.R.H.. 06-02-07. Exp. 06-1270. Sent. No. 136. (Rjonero & Bustillos. 1 er semestre 2007. pg. 269).

Peligro de fuga. La falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si solo no es suficiente para establecer el peligro de fuga. Sala de Casación Penal. E.R.A.A.. 29.-06-06. Exp. A06-0252. Sent. No. 295. (Rionero & Bustillos. ler Semestre 2006. Pg. 310).

El entorpecimiento de la investigación. No puede constituir un fundamento ¬exclusivo- para el encarcelamiento de una persona porque el estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. A demás, es dificil de creer que el imputado puede producir por si mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. A demás, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de la privación de su libertad. (Binder, Alberto. 1999 pg. 199).

El fundamento procesal probatorio de la presente acción de amparo constitucional, lo conforma e integran los hechos anteriormente narrados, analizados dentro del marco jurídico constitucional, obligan a afirmar que la situación de mis patrocinados, son realmente la de ser unas víctimas en condición de agraviados, resultando como agraviante EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser éste el violador de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como de las garantías que de ellas derivan, lo cual hace surgir a favor de mis representados el derecho de recurrir por vía de la acción de amparo constitucional, por ante el orgánico competente, que en este caso LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que así lo establecen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la sentencia de sala Constitucional de fecha 20-01-2000, caso EMERY MATA MILLAN.

La condición de agraviado de mi defendido, se deriva, como quedó determinado de los capítulos Primero y Segundo de esta Acción de Amparo, del hecho de habérsele violentado sus derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

La condición de agraviante EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, se deriva del hecho concreto, sin derecho a la defensa y vulnerando la presunción de inocencia de mis representados, el cual con garantía de justicia tenia que pronunciarse respecto al ACTO FORMAL DE ACUSACIÓN, Y el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Tales razones, aquí suficientemente señaladas, legitiman el derecho de mis representados, de accionar por la vía de A.C., para que LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, situación jurídica ésta que implicaría que dicha CORTE DE APELACIONES, al declarar con lugar la presente acción, se ordene TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, emitir un fallo ajustado a derecho, de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes aplicables al caso particular, como lo es una medida menos grave a favor de mis patrocinados.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por las razones expuestas y cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pido respetuosamente la ADMISION de la presente solicitud de acción de A.C. (HABEAS CORPUS) con el carácter que me acredita como Defensora de Confianza de mis patrocinados, suficientemente identificados en autos y pido a la Honorable Corte de Apelaciones que esta acción de amparo, en virtud del tiempo exigido en la norma antes transcrita, ha producido el decaimiento de la medida de privación de libertad dictada, sea declarada con lugar, por ser ésta competente por razones de la materia a tratar y por la jerarquía correspondiente y que al declararse con lugar la acción que se interpone, se ordene que a mis representados se le restituyan los derechos constitucionales y las garantías violadas dándole el derecho a defenderse de acuerdo con los principios rectores del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y la presunción de inocencia que tiene consigo el propio proceso penal, de acuerdo con el artículo 49 constitucional.

Finalmente se fundamenta la presente acción de amparo en los artículos en los Artículos: 1, 2, 4, 5, 7, 8, 16, 17, 18, 22 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos: 2, 7, 19, 22,23,25,26,27,29,30,31,46 ordinal 4°, 48,49, 51 Y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, dando cumplimiento al artículo 18 de la ley orgánica mencionada, se señala como domicilio procesal, a los fines de mis citaciones y notificaciones, en el Centro Comercial PEKA, Avenida 3, con Calle 26 y 27, Oficina N° 28, Teléfono Celular N° 0424-7649700, Mérida, Estado Mérida. Es Justicia, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la fecha de su presentación.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, por tanto en Sede Constitucional, debemos verificar si persiste la presunta violación a los derechos o garantías constitucionales manifestado por la aquí accionante, pues en el escrito de la Acción de A.C. la accionante expresa con fundamento en los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31, 46 ordinal 4°, 48, 49, y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, Que el auto de sostener la medida Judicial privativa de la libertad de sus patrocinados por parte de el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial, se encuentra presuntamente viciado y es un acto arbitrario. En segundo lugar, expresa la accionante en su escrito que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial presuntamente no se ha pronunciado sobre los alegatos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de libertad, y en tercer lugar, expresa que hasta el día 29 de diciembre de 2011, no se había realizado la consignación de la respectiva acusación en la causa penal que se les sigue a sus patrocinados, y visto que han pasado más de 56 días privados ilegítimamente de libertad sus patrocinados debió haberse declarado el decaimiento de la medida.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su articulo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparoC., y al respecto los numerales 1 y 5 dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En atención a lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha preciado el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el numeral 6 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

El autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…

Ahora bien, vistas las consideraciones que preceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida luego de hacer una revisión exhaustiva al escrito de la acción de amparo, y a la causa principal LP11-P-2010-004822 para decidir sobre la Admisibilidad hace los siguientes pronunciamientos.

Del análisis del escrito contentivo de esta acción de amparo constitucional, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa que la situación denunciada por la aquí accionarte es por la presunta violación a los Derechos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia pues según lo expresado por la accionante, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal como lo expresamos anteriormente en primer lugar, Que el auto de sostener la medida Judicial privativa de la libertad de sus patrocinados por parte de el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial, se encuentra presuntamente viciado y es un acto arbitrario. En segundo lugar, expresa la accionante en su escrito que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial presuntamente no se ha pronunciado sobre los alegatos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de libertad, y en tercer lugar, expresa que hasta el día 29 de diciembre de 2011, no se había realizado la consignación de la respectiva acusación en la causa penal que se les sigue a sus patrocinados, y visto que han pasado más de 56 días privados ilegítimamente de libertad sus patrocinados debió haberse declarado el decaimiento de la medida. Argumentando la accionante en su escrito lo siguiente: Citamos

(…) En el presente caso que hoy nos ocupa, Ciudadanos Magistrados, se evidencia la violación real que ocasionó el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual con garantía de justicia tenia que pronunciarse en un lapso breve por estar en consideración un principio inviolable como lo es LA L.I. respecto SI existe o NO el ACTO FORMAL DE ACUSACIÓN, y su consiguiente efecto como lo es el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad de mis defendidos, y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, todo ello por el quebrantamiento por parte del representante del Ministerio Público, del tiempo limitado para realizar dicha ACUSACIÓN, el cual obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prorroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de la investigación.(..)

Así mismo la accionante en su escrito manifiesta lo siguiente:

(…) Ciudadanos Magistrados, en el presente caso que hoy nos ocupa, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, NO se ha pronunciado sobre los alegatos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y hasta la presente fecha la representación del Ministerio Público, NO ha realizado la consignación de la ACUSACIÓN en contra de mis defendidos, MENOS AUN HE SIDO NOTIFICADA, de tal solicitud. Es de expresar, que, ya han transcurrido desde el momento en que se decretó la privación judicial preventiva libertad, vale decir, que del día 03 de Noviembre del año 2010, hasta la presente fecha 29 de Diciembre del año 2.010 CINCUENTA y SEIS (56) DÍAS, en que mis representados aun se encuentran SUJETOS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, lo que supera ampliamente los CUARENTA Y CINCO DIAS(45) incluyendo la prorroga que establece el Código Orgánico Procesal Penal, recluidos en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, de ubicado en la población de San J. deL. delE.M., lo que deviene en una MEDIDA PRIVATIVA DE L.I.. En el caso sub exámine, y tomando como cierta la fecha 04 de Noviembre de 2010, cuando se acordó la privación de libertad de mis representados, entonces, el lapso de treinta (30) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación, mas la prorroga legal de los quince días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el D.D. (19) de Diciembre de 2010 produciéndose el decaimiento de la medida Privativa que le fue acordada a mis representados.(…)

Al respecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, luego de la revisión del asunto signado con la nomenclatura LP11-P-2010-004822, observa lo siguiente:

Al folio doscientos veinte y tres (223) se refleja comprobante de recepción de documento de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial se le recibió a la Abogada D.L.B.M. en su condición de Fiscal N° 13 del Ministerio Público oficio N° MER-F13-2010-3171, solicitud al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que se le concediera un lapso de 15 días de prorroga de manera de culminar la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo; y a los folios doscientos veinte y cuatro (224) al doscientos veinte y siete (227) se observa el respectivo escrito de solicitud de prorroga.

Asimismo, a los folios del doscientos veinte y nueve (229) al doscientos treinta y uno (231),se observa que mediante decisión de fecha de fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial declaro con Lugar la Solicitud de la Representación Fiscal, otorgándole un plazo de 15 días de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, de manera que el representante Fiscal presentara el respectivo acto conclusivo.

A los folios del 236 al 241 el tribunal en funciones de control N° 05 de este Circuito Judicial mediante auto motivado de fecha 07 de diciembre, declara sin lugar, la solicitud y niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por escrito por parte de la Abogada M.R. a favor de los ciudadanos J.M.V.T.; F.L.A.P.; E.A.B.; T.A.B.P. y J.C.A.B..

A los folios del 248 al 259, se observa que la Abogada M.R.R., interpuso Recurso de Apelación de Auto, el cual esta en tramite, en contra del auto de revisión de la medida, emanado del Tribunal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial de fecha 07 de diciembre de 2010.

Ahora bien, tal como lo referimos anteriormente y como lo prevé el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se consagra claramente la inadmisión de la acción Amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pues en el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional en primer lugar, contra un acto jurisdiccional, donde se le niega la sustitución de la Medida de Judicial Preventiva de la Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aquí accionante, como defensora técnica de confianza de los ciudadanos J.M.V.T., F.L.A.P., E.A.B., T.A.B.P. y J.C.A.B., tal como se evidencia a los folios del 238 al 259 del asunto signado con la nomenclatura LP01-P-2010-004822, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emanada del Tribunal en funciones de control N° 05 de fecha 07 de diciembre de 2010 que negó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, de los aquí presuntos agraviados.

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación de Auto constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa de los ciudadanos J.M.V.T., F.L.A.P., E.A.B., T.A.B.P. y J.C.A.B., puede lograr el restablecimiento de los presuntos derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Por tanto, por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente en primer lugar declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

Ahora bien, vista el segundo y tercer argumento por el cual la accionante interpuso la presente acción de amparo ut supra referidos, de la revisión exhaustiva de la causa penal que se les sigue a los aquí presuntamente agraviados ciudadanos J.M.V.T., F.L.A.P., E.A.B., T.A.B.P. y J.C.A.B., se observa que el Ministerio Público le asigno a la Investigación penal, la nomenclatura única N° 14F13.0107.10; Ahora bien, mediante en el Sistema Automatizado Juris 2000, en este Circuito Judicial Penal, se verifica que el Asunto Penal que se les sigue a los aquí presuntamente agraviados ut supra mencionados, se le asignaron tres nomenclaturas en el sistema automatizado Juris 2000, pues el Ministerio Público realizó dos (02) solicitudes de pruebas anticipadas en diferentes fechas, lo que origino que se le asignaran las nomenclaturas LP11-P-2010-004822 y LP01-P-2010-004828, y al hacer la revisión de las respectivos asuntos se demuestra que al folio 18 de la causa signada con la nomenclatura N° LP11-P-2010-004822, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 05, remite al Tribunal de Control 03 ambos de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de prueba anticipada presentada por la fiscalía Décima Tercera del ministerio Público asignada bajo el numero LP01-P-2010-004828, a objeto que fuese agregada a la causa signada bajo el N° LP01-P-2010-004822, en virtud que para esa fecha 21 de octubre de 2010, el tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial ya había fijado la respectiva audiencia para conocer de la solicitud de prueba anticipada, quedando acumuladas esas dos causas bajo el N° LP11-P-2010-004822.

En este mismo sentido, se observa que en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, visto que la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, las resultas (acusación) de la investigación 14F13.0107.10, ( siendo el mismo objeto, sujetos, naturaleza y causa) y esta unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le asigno a esa investigación penal (14f13.0107.10) la nomenclatura LP01-P-2010-005655 (Motivo: acusación sin asunto en sede).

Ahora bien, el accionante expresa en su escrito de Acción de Amparo que al 29 de diciembre fecha en la cual interpuso la presente acción de Amparo, la representación del Ministerio Público, no había realizado la consignación de la ACUSACIÓN en contra de sus defendidos (aquí presuntos agraviados), expresando, que, ya habían transcurrido desde el momento en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, que desde el día 03 de Noviembre del año 2010, hasta el día 29 de Diciembre del año 2010, cincuenta y seis (56) días, en que sus representados aun se encuentran sujetos a la privación de la libertad, lo que supera ampliamente los cuarenta y cinco días (45) incluyendo la prorroga que establece el Código Orgánico Procesal Penal, recluidos en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, situación esta que debe traer como consecuencia el decaimiento de la medida judicial privativa de la libertar.

Dicho todo lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa se ha revisado exhaustivamente la causa y se constata tal como lo referimos anteriormente que en el asunto signado con la nomenclatura LP01-P-2010-005655, a los folios del uno (01) al cuarenta (40) existe la respectiva acusación de la investigación penal signada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura N° 14F13.0107.10, en contra de los ciudadanos J.M.V.T., F.L.A.P., E.A.B., T.A.B.P. y J.C.A.B. la cual fue presentada en fecha 09 de diciembre de 2010.

Asimismo, observa esta alzada de la revisión de la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2010-004822 que a los folios del 271 al 275 el tribunal de Control N° 5 de este Circuito judicial Penal del estado Mérida, efectivamente se pronuncio sobre los alegatos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los aquí presuntos agraviados, en fecha 22 de diciembre de 2010, expresando el juez a-quo en dicha decisión, entre otras cosas lo siguiente:

(…)Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión de los imputados de autos, hasta la presente, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo en ese caso imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

Conforme a lo anterior, estima quien decide en relación con la solicitud presentada por la defensa, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los imputados J.C.A.B., J.M.V.T., F.L.A.P., ARAUJO BUITRAGO EMILIO, Y T.A.B.P., se les atribuye la autoría material de delitos graves, como lo es (para el primero de los nombrados), la presunta comisión de los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA, MALTRATO A PERSONA DETENIDA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 374.3, 181 único aparte y 155.3 todos del Código Penal respectivamente, asimismo, en cuanto a los ciudadanos J.M.V.T., F.L.A.P., ARAUJO BUITRAGO EMILIO, Y T.A.B.P., se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES y MALTRATO A PERSONA DETENIDA, previstos y sancionados en los artículos 254, 155.3 y 181 único aparte todos del Código Penal, respectivamente; por los cuales se podría –de ser el caso- llegar a imponer penas de mediana a alta gravedad (la pena que se podría llegar a imponer); que determinan lo lamentable de la ocurrencia de tales hechos, cuyos bienes jurídicos son ampliamente protegidos por el Estado Venezolano (La magnitud del daño causado).

Asimismo, la defensa manifestó en su solicitud de revisión de medida, que la acusación aún no ha sido presentada, y que a tal efecto, sus representados se encuentran sujetos a la privación de libertad por un lapso de cincuenta (50) días; sin embargo, este Tribunal debe dejar constancia que la información aportada por la defensa privada no es cierta, toda vez que de la revisión del sistema juris 2000, se desprende que el escrito acusatorio fue presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en fecha 09-12-2010 –hace 13 días-, al cual le fuera asignado el número de causa LP01-P-2010-5655, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal; asunto penal signado con una numeración distinta a esta, por cuanto la presente causa solo versa sobre una solicitud de prueba anticipada solicitada por la vindicta pública en su oportunidad, que será terminada y remitida al referido despacho judicial para que sean agregadas a la causa principal. (…)

(Subrayado y negrillas de esta alzada)

E el marco de las observaciones anteriores, se demuestra que la presunta lesión alegada por la accionante en el escrito de la presente Acción de Amparo se evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, pues en el presente caso no es real, efectiva, tangible ni ineludible la lesión constitucional alegada por la accionante.

Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de primera Instancia en funciones de Control N° 5 al haber dado trámite y haberse pronunciado sobre los fundamentos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los aquí presuntos agraviados y la no procedencia del decaimiento de la Medida judicial Privativa de la libertad,. Pues la respectiva acusacion fue presentada de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos; J.M.V.T., F.L.A.P., E.A.B., T.A.B.P. y J.C.A.B., por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad, lo procedente de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo. Y así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como Tribunal Constitucional, a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales hace el siguiente pronunciamiento

Declara inadmisible la acción de Amparo interpuesta por la Abogada M.R.R. actuando con el carácter de Defensora Privada de confianza de los ciudadanos: J.M.V.T., F.L.A.P., E.A.B., T.A.B.P. y J.C.A.B., en contra del Tribunal en Funciones de Control No 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

Cópiese, publíquese y regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.Q.G.

En fecha ________ se libraron las boletas Nros.________________________________________________________________________________________________________________.

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