Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

UNICO

Vista la solicitud de A.C. (folios 01 al 03 y sus vueltos de la pieza principal), así como el escrito de subsanación (folios 48 al 50 y sus vueltos de la pieza principal), presentada por los ciudadanos N.W. MAYORAL SILVA y E.J. MAYORAL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.275.303 y V-15.738.406, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el ABG. C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.044, en contra del acta de adjudicación judicial de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 40.709, en el juicio contentivo de partición hereditaria, la cual se encontraba en acto de subasta pública, a cargo de la Juez Provisoria Dra. D.L.C., fundamentada en los Artículos 26 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aperturandose cuaderno separado de medida en fecha 14 de febrero de 2011 (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas) a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, destacándose el quejoso en su escrito de amparo (folios 01 al 03 y sus vueltos de la pieza principal), así como en su escrito de subsanación presentado en fecha 09 de febrero de 2011 (folios 48 y 49 y sus vueltos del cuaderno principal) con relación al pedimento efectuado por la accionante, lo siguiente:

…solicitamos, se decrete mediada cautelar a fin de ordenarle al mencionado Juzgado, abstenerse de emitir el acta de remate y mucho menos librar los oficios para la Oficina de Registro respectiva, hasta tanto no se resuelva la situación jurídica infringida, por la encargada de ese Despacho. Basamos esta petición en el Art. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….( Sic)

Esta Superioridad, en fecha 14 de febrero de 2011, ordeno su trámite, acordando la notificación de las partes de la presente acción (folios 51 al 55 de la pieza principal) y por auto de la misma fecha, se ordenó proveer por auto separado en relación a la medida solicitada, lo cual se hará de seguida:

Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.

En el presente caso, el accionante en amparo solicito como medida innominada el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se abstenga de emitir el acta de remate y de librar los oficios correspondiente a la Oficina de Registrado (folios 48 y 49 y sus vueltos de la pieza principal), hasta tanto sea decidida la acción de amparo interpuesta en razón de los derechos vulnerados explicados en la solicitud del accionante de amparo que se encuentra en el cuaderno principal.

En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo el Juez Constitucional pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señalo:

“…En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

…(…)…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

…(…)… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.… “ (subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.

Dada la naturaleza de la aludida actuación judicial se pone de manifiesto, para el caso de qué los solicitantes del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la acta de adjudicación recurrida que actualmente se encuentra en fase de remate, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para el accionante.

Por lo que para quien aquí decide, examinado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente mencionada al caso sub examine, éste Tribunal Superior actuando en se de Constitucional acuerda la medida innominada solicitada por los ciudadanos N.W. MAYORAL SILVA y E.J. MAYORAL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.275.303 y V-15.738.406, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ABG. C.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.044, de este domicilio, por cuanto constan en autos suficientes elementos que conllevan a ésta Juzgadora, decreta la medida innominada solicitada. Y así se decide.

En consecuencia, como medidas innominadas se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo siguiente:

PRIMERO

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ABSTENGA de expedir copia certificada del acta de remate de fecha 13 de diciembre de 2010, donde se le adjudica el bien inmueble a la postora, constituido por un terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza (también unidad de vivienda) La Fundación Maracay), calle Rió Limón, distinguida con el N° 37-03, registro catastral 04-01-01-19-06-14, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia J.C., Estado Aragua, con una superficie aproximada de terreno TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (348,72 mts2) comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE en línea recta formada por dos (02) segmentos; uno de seis centímetros (mts. 0,06); con la parcela 37-13, el otro de trece metros con noventa y nueve centímetros (mts. 13,99) con la parcela 37-14; SUR: En línea recta de catorce metros con cinco centímetros (mts 14,05) con la calle Río limon; ESTE: en línea recta de veinticinco metros (mts 25) con la parcela 37-4 y OESTE: en línea recta de veinticinco metros (mts. 25,00) con la parcela 37-2, el cual se encuentra protocolizada bajo el N° 27, folio 165 al 169, Protocolo 1°, tomo 8°, segundo trimestre ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, ello con el fin de evitar se registre el indicado instrumento hasta tanto se resuelva el fondo del presente A.C.. Igualmente y a todo evento, se oficie al ciudadana Registrador de la localidad del inmueble, para que se abstenga de registrar la señalada acta de remate, hasta que se resuelva el fondo del A.C..

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABSTENERSE de realizar actuación en el expediente del juicio objeto de estas actuaciones, hasta tanto se resuelva el fondo en la presente acción de amparo; en tal sentido, se ordena oficiar lo conducente al mencionado Juzgado, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Inmobiliario de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide. Líbrense oficios. Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (03:20 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG

EXP. N° 16.809-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR