Decisión nº 3U676-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques, miércoles 07 de mayo de 2003

192° y 144°

Causa N° 3U676-03

A.C.

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.A.C., portador de la cédula de identidad N° 3.149.416, asistido por los Abogados N.D.C. y L.C.G., inscritos en el I.P.S.A. Nº 21.990 y 44.974, respectivamente “contra las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 02-10713, del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias … Estado Miranda”, y vista la decisión dictada en fecha 05-05-2003, por el Juez profesional N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual declina la competencia para conocer de la acción incoada en “el Tribunal de Primera Instancia con competencia penal ordinario, en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, se pronuncia seguidamente este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre la competencia para conocer y decidir el recurso planteado.

PRIMERO

DE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA POR EL CIUDADANO O.A.C..

El ciudadano O.A.C., asistido por los profesionales del Derecho, Dres. N.A.D.C. y L.C.G., supra identificados, presenta escrito en los siguientes términos:

Interpongo Acción de A.C. contra las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 02-10713, del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias, …, Estado Miranda, conformado por las Consejeras, Lic. Judith Ramos, Lic. Graciela Bracho y Abogada M.A.F., ... por violación de normas de orden público, incompetencia manifiesta y por ser violatorias de derechos fundamentales.

Fundamenta su solicitud el recurrente en amparo, así:

CAPITULO I

INCOMPETENCIA MANIFIESTA.

Ciudadano Juez, en fecha 22 de Octubre de 2002, el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias, recibió denuncia interpuesta por la Sra. Z.R.n., denunciante compulsiva y falaz, por unos PRESUNTOS ACTOS LASCIVOS en contra de mi hija (...)

Ahora bien, los Actos Lascivos es un DELITO TIPIFICADO EN EL CODIGO PENAL, por lo que el C.d.p.d.n. y del Adolescente del Municipio Los Salias al recibir la denuncia de Actos Lascivos, debió remitirla al Ministerio Público en el lapso de 12 horas continuas por imperativo del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal , pues corresponde el monopolio de la Acción Penal al Ministerio Público a tenor del artículo 108 ejusdem y por mandato constitucional (...) Son embargo las funcionarias del C.d.P. sin ser funcionarias del Ministerio Público, recibieron la denuncia e iniciaron la sustanciación de la investigación tal como consta de los folios 1, 2 y 3, con el agravante que con un retardo de 17 días aproximadamente, es decir, el 5 de Noviembre de 2002, ( Folio 26 del Expediente Administrativo) es cuando remiten la denuncia de fecha 22-10-02, al Ministerio Público aún cuando la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda (...) les solicitó la remisión se “LAS NUEVAS DENUNCIAS RECIBIDAS EN ESE C.D.P.”

(...) las funcionarias integrantes de ese Consejo continuaron sustanciando la denuncia de unos presuntos actos lascivos, para lo cual son manifiestamente incompetentes (...)

(...) De allí, que al ser una función exclusiva del Ministerio Público la investigación de las denuncias de hechos delictivos, la sustanciación de la denuncia por presuntos Actos Lascivos realizada por las funcionarias del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias, el cual no tiene asignada esa función, es configurativa de USURPACIÓN DE FUNCIONES, pues un órgano administrativo usurpó funciones del Ministerio Público, (...) Todas las actuaciones realizadas por el C.d.P. que conforman el expediente Nº 0210713 son nulas de nulidad absoluta, por la incompetencia manifiesta y violación de la Constitución (...) ante la gravedad del vicio determina la NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LO ACTUACO, por la falta de competencia objetiva o funcional y así muy respetuosamente, le solicito a ese tribunal en Sede Constitucional, lo declare.

CAPITULO II

VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

1.-) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

(...)

El Derecho al debido proceso, sin lugar a dudas, protege e derecho a la Defensa; al Juez Imparcial; a ser Informado de la Acusación formulada, a la vigencia de los principios de contradicción, de igualdad ante la Ley, etc. Es decir, que toda decisión que se dicte debe, necesariamente, ser el resultado de una serie de actos mediante los cuales las partes entren en conocimiento de los hechos controvertidos, así como también a tener la oportunidad de alegar y probar las defensas que considere pertinentes (...)

1.1) Violación al Derecho a ser Oído y a las Pruebas en el Inconstitucional Procedimiento.

Le observo a este Tribunal en Sede Constitucional que el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias, ha vulnerado en forma grosera el Debido Proceso en el Expediente Administrativo Nª 02-10173, cuando debió escuchar a las partes involucradas dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho (denuncia); tal como lo prevè el Artículo 296 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin embargo no lo hizo.

(...)

En verdadero desacato a la Ley, no se me informó de la denuncia en el lapso de ley ni mucho menos me escucharon antes de sentenciar; es decir, se produjo la supresión de tal trámite y en forma injustificada se me privó del derecho a ser oído. Solamente se oyó a la parte denunciante, tal como consta del acta de denuncia, de la supuestas actas-entrevista a la niña, del acta de fecha 4-11-02 donde se recibe, supuestamente, una nueva denuncia y de la acta-entrevista a la niña(del 4-11-02) que supuestamente se realizó, la cual contó con la anuencia de la madre de mi hija pero no se escuchó al denunciado, conculcando el Debido Proceso. Se trata de una exigencia jurídico natural consagrada en el Artículo 49 de nuestra Constitución, lo cual hace procedente la presente denuncia. Fui notificado del procedimiento administrativo, el día 5-11-02, aproximadamente 17 días después de iniciado el mismo, (...)

Ese mismo día,5-11-02, en horas de la tarde, el Dr. N.D.C., se apersonó en la Sede del C.d.P. (...)

Es decir que de lo único que tuvo conocimiento el Dr. N.A.D. fue del Acta-denuncia y de la Acta –Entrevista de fechas 22-10-02, que rielan a los folios 1, 2 y 3 del expediente, que eran las únicas actuaciones que cursaban en el Expediente para el día 5-11-02, en horas de la tarde, es decir, que fui informado única y exclusivamente sobre las dos actuaciones que conformaban el Expediente Administrativo para la fecha ante sindicada, esas dos actuaciones eran las únicas que estaban en el aludido expediente.

Ahora bien, Ciudadano Juez, el día 12 de Noviembre de 2002, siendo el quinto dia para formular mis alegatos y proponer las pruebas pertinentes, hice acto de presencia junto a mis abogados en la Sede del C.d.p. para consignar el escrito contentivo a las defensas y pruebas relativas a la denuncia de la cual tuve conocimiento, como dije antes el dia 5-11-02, pero el procedimiento ya se había dictado decisión inaudita parte, en fecha 9-11-02. Es decir, antes del vencimiento de lo cinco días que me concede la ley para presentar mis alegatos y proponer pruebas en el procedimiento, SIN OIRME.

(...) De nada sirvió que se me notificara del procedimiento si se vulneró mi derecho a ser oído; en consecuencia, la sentencia dictada es absurda, arbitraria, contraria a los valores superiores de justicia, al derecho fundamental del debido proceso y a los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

(...)

1.2.-) Actuaciones Inexistentes o Clandestinas.

Ciudadano Juez, el día 12-11-02, correspondientes al quinto día para presentar mis alegatos y pruebas me encontré con que en el Expediente Nª 0210173 estaban incorporadas varios documentos de fechas anteriores al 5-11-02, los cuales no se encontraban en dicho expediente en la oportunidad de la comparecencia del Dr. N.D., la cual fue (5-11-02) a dicho C.d.P.. Incurrió el C.d.P. en otra violación cuando agregó el Acta de fecha 5-11-02, donde deja constancia de la comparecencia del Dr. N.A.D., después de los documentos inexistentes en el Expediente para el momento de comparecencia y acceso al mismo por el citado Dr. N.D., en fecha 5-11-02 (...)

(...) EL OCULTAMIENTO DE LAS ACTUACIONES ( ...) CONSTITUYE UNA GROSERA VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO (...) LAS ACTUACIONES (...) ME FUERON OCULTADAS POR EL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS (...) COLOCÁNDOME EN UN VERDADERO ESTADO DE INDEFENSION (...) SE ME PRIVO DEL DERECHO QUE TENGO DE CONOCER TODOS LOS MATERIALES DE HECHO Y DE DERECHO QUE INFLUYERON EN LA IRRITA DECISIÓN PROFERIDA POR EL C.D.P.; ES DECIR, CIUDADANO JUEZ, SE ME ABROGO LA POSIBILIDAD REAL Y EFECTIVA DE ALEGAR, ARGUMENTAR Y PROBAR EN TORNO A LOS HECHOS CONTENIDOS EN TODAS LAS ACTUACIONES ANTES SEÑALADAS, ACTUACIÓN ESTA IMPUTABLE AL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS (...)

2.-) VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA.

(...) en fecha 5-11-02, fui notificado del procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº 02-10713 y se me concedió un lapso de cinco dias (5) hábiles para ser oido, para presentar mis defensa o razones y las pruebas respectivas. El día 12 de Noviembre de 2002, siendo en quinto dia del lapso de ley, me apersono en la sede del C.d.P. (...) el C.d.P. ya en fecha 9 de Noviembre de 2002, había dictado un pronunciamiento; (...) abrogó mi derecho al contradictorio, mi derecho a efectuar los alegatos y de presentar pruebas (...)

(...) En un Estado de Derecho (...) el procedimiento debe permitir a lo largo de su tramitación la defensa de mis derechos

(...)

Como se evidencia de lo antes trascrito, denuncia el quejoso como derechos presuntamente infringidos, el derecho al debido proceso, el derecho a ser notificado en forma oportuna del procedimiento iniciado, el derecho a acceder a las pruebas del expediente, derecho de contradecir las pruebas, el derecho a ser oído antes de dictar sentencia, derechos estos, según indica el quejoso en su escrito, fueron supuestamente violentados por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda en la sustanciación del Expediente Administrativo identificado Nº 02-10713, además de indicar al encabezamiento de su escrito, la “INCOMPETENCIA MANIFIESTA” del referido C.d.P. en la sustanciación del expediente Nº 02-10713, pues la denuncia que se interpone ante el referido ente administrativo y que da lugar al procedimiento que se inició, lo es por “unos PRESUNTOS ACTOS LASCIVOS”, siendo de la competencia exclusiva del Ministerio Público el investigar los delitos, órgano al cual ha debido de remitirse la denuncia “en el lapso de 12 horas continuas por imperativo del Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal”, puntualizando en su escrito que “ la sustanciación de la denuncia por presuntos Actos Lascivos realizada por las funcionarias del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias, el cual no tiene asignada esa función, es configurativa de USURPACIÓN DE FUNCIONES, pues un órgano administrativo usurpó funciones del Ministerio Público”. (subrayado del Tribunal).

En definitiva solicita el recurrente, en su capitulo IV, intitulado “PETITORIO”, “Nulidad de todo el inconstitucional procedimiento contenido el Expediente Nº 02-10713, del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias”, “ La Nulidad de la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2003”, “la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias, contenidas en el Expediente Nª 02-10713”. (Subrayado del Tribunal.)

SEGUNDO

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA.

El accionante dirige su escrito libelar, al “Juez de la Sala Nº (sic), del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, Tribunal que en fecha 5 de mayo de 2003, se declara incompetente para el conocimiento de la acción intentada en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresamente dispone que:

(...)

la supra transcrita disposición de la ley especial en materia de a.c., establece dos criterios concretos para determinar el Juez competente para conocer de la acción de a.c., criterios estos concurrentes, a saber: el criterio de la afinidad y, además, el del territorio. En otras palabras, el juez competente será aquel que, según la materia sobre la cual versa el derecho que se alega como violado o amenazado de violación, tenga subsumida dentro de su competencia ordinaria esa materia específica; pero, sumado a tal competencia, es necesario que el hecho, acto u omisión de que se trate, haya ocurrido en el lugar en que aquel Juez ejerce su competencia. Tales son las enseñanzas del autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” (...)

En el presente caso sometido a consideración de quien decide, la materia sobre la cual versan los derechos que se alegan como violados, es estrictamente penal, puesto que se trata de una denuncia por la presunta comisión de actos lascivos en perjuicio de la niña D.C.A.R., ocurridos en san A.d.L.A., Estado Miranda, de lo que resulta, indefectiblemente, que esta Sala de Juicio es incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.A., puesto que, aunque este órgano de administración de justicia, siendo de primera instancia, resultaría competente territorialmente, no lo es por el criterio de afinidad establecido por el legislador en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que, como se sentara antes, además de la competencia territorial, el juez de primera instancia debe ser competente, concurrentemente con la del territorio, por afinidad.

Y, si se pensase que debe la juzgadora considerar concretamente los derechos que se denuncian como violados, en el presente caso el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oido, a las pruebas, (...) cabe recordar que aquellos derechos son de los que se han dado en llamar derechos neutros, siendo imposibles relacionarlos con una determinada jurisdicción, caso en el cual debe tener aplicación la solución dada por el propio legislador en el artículo 7 ibídem, primer aparte, por lo que, tratándose de derechos neutros, deben observarse las normas sobre competencia en razón de la materia, como lo sostiene el citado autor R.C.G., (...)

(...)

Concretamente, en cuanto a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.A., se invocan como violados los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a las pruebas, con otras violaciones como la alteración del expediente administrativo abierto en ocasión a la denuncia por presuntos actos lascivos, por lo que, en sana lógica, debe conocer el Tribunal de Primera Instancia con competencia penal ordinaria, por tratarse de un asunto de carácter estrictamente penal, que debe ventilarse en un procedimiento de igual naturaleza, con absoluta independencia que el ente que recibió la denuncia lo fue el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias de este Estado, (...) en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma en el citado Tribunal, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 64, ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

TERCERO

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Quien suscribe, respetuosamente disiente del criterio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y considera que el abstenido es el competente para conocer de la acción de a.c.. Seguidamente expongo las razones:

Fundamenta su declinatoria el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en que “la materia sobre la cual versan los derechos que se alegan como violados, es estrictamente penal, puesto que se trata de una denuncia por la presunta comisión de actos lascivos”. Sobre el particular, señalo: El ciudadano O.A.C., en su escrito, indica que interpone “Acción de A.C. contra las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 02-10713, del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias”, explanando en el desarrollo del mismo, los derechos vulnerados, y solicitando la nulidad de todo lo actuado. Igualmente, expresamente manifiesta la Juez abstenida en su decisión, en el Capitulo I, (folio 73), que, se señala como agraviantes a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias por violaciones de derechos, “que se alegan como producidas en el procedimiento administrativo No.0210713, sustanciado por el mencionado Consejo e iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana Z.R.N., por presuntos actos lascivos cometidos en perjuicio de su hija”. (subrayado del Tribunal).

Como se expuso al punto primero de la presente decisión, denuncia el ciudadano O.A.C., irregularidades cometidas en la sustanciación del expediente administrativo del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias, irregularidades donde presuntamente se le cercenó su derecho al debido proceso: incompetencia manifiesta del órgano administrativo que sustanció el procedimiento, derecho a ser notificado del procedimiento en tiempo razonable, de acceder a las pruebas, de contradecirlas, derecho a ser oído antes de dictar sentencia, derecho a la defensa. Esta es la materia del presente a.c., los actos realizados por el C.d.P. y que presuntamente menoscabaron los derechos del recurrente. Distinto es, que la denuncia que da origen al procedimiento administrativo, lo es la supuesta comisión de un hecho punible (actos lascivos), pues, lo denunciado y accionado en amparo no es el hecho punible en si, no es una denuncia penal lo impugnado, sino LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, actuaciones que se generan, se inician, previa denuncia, que en el presente caso es por un presunto delito, más, lo accionado, lo que vulneraría los derechos del hoy recurrente según se desprende de su escrito, y como él mismo lo expresa, son los actos del referido Consejo en el Expediente Nº 02-10713, y los cuales pide en su escrito, la Nulidad de todo lo actuado.

Así las cosas, en opinión de este Juez, la materia sobre la cual versan los derechos violados no es penal, ni afín con la competencia de este Tribunal de Juicio que esta definida claramente en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a este Tribunal, el conocimiento de “causas por delitos”, no siendo la presente acción de amparo por “un delito”, ni afín con esta competencia, sino por actos de un órgano administrativo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (C.d.P. del Municipio Los Salias del Estado Miranda), actos que se inician por una denuncia, pero, el hecho que la denuncia que da origen al procedimiento lo es por un eventual delito, no es atributivo por si solo de competencia para este Tribunal, pues la esencia y fundamento del presente amparo, es contra actuaciones del citado órgano administrativo, actuaciones que según refiere el quejoso, devinieron en violación de sus derechos constitucionales.

Como lo enseña el Dr. R.C.G., la doctrina ha definido los criterios rectores para residenciar los amparos en los distintos tribunales, siendo el criterio de afinidad uno de ellos, y que consiste en “ atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.” (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Caracas, Editorial Sherwood, 2001. p.49. ). Criterio este que acoge el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al establecer la competencia para conocer de la acción de amparo, “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación”.

En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

a) desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de protección;

b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas o órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de protección, agotada la vía administrativa;

c) abstención de los Consejos de Protección;

d) disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

e) aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4ª del Capítulo IX de este Título;

f) cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

(subrayado del Tribunal)

El artículo 307 eiusdem es del siguiente tenor:

Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos de Derechos se intentará por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

(subrayado del Tribunal).

En congruencia con la definición expuesta por el Dr. Chavero Gazdik, en opinión de este Juez, está más familiarizado el Tribunal de Protección por su competencia ordinaria (órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos, para la imposición de las sanciones civiles por infracciones a la protección debida y, finalmente, para la decisión sobre la acción de protección -Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente-), con la materia de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (órganos administrativos del Sistema de Protección de los Niños y Adolescentes que se ocupan de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño o adolescente hayan sido violados de forma individual, -artículo158 y Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente-), y, siendo los Tribunales de Protección, según los artículos 177 y 307 de la Ley in comento, los competentes para resolver las acciones judiciales que se intenten contra las decisiones de los Consejos de Protección, o como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección”, considera quien suscribe, respetuosamente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser la materia afín con la competencia del tribunal, que es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el competente para resolver la acción incoada, por lo cual este Juez se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo, y PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER CON EL JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SEDE, en aplicación de los artículos 177 parágrafo tercero y 307 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 64, 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 67 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.A.C., portador de la cédula de identidad N° 3.149.416, asistido por los Abogados N.D.C. y L.C.G., inscritos en el I.P.S.A. Nº 21.990 y 44.974, respectivamente, contra las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 02-10713, del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Los Salias de este Estado, y PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER CON EL JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SEDE, en aplicación de los artículos 177 parágrafo tercero y 307 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese al accionante. Notifíquese al Juez abstenido de conformidad con el encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal .

De conformidad con el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no existir instancia superior común, remítase el expediente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a fin de la resolución de la incidencia.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA,

E.A.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nº 177 al Tribunal de Protección (Sala de Juicio, Juez Nº 1) del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, se libró oficio Nº 178 dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano O.A.C..

LA SECRETARIA,

E.A.G.

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