Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 18 de octubre de 2004.

194° y 145 °

CAUSA N° 1Aam 914-04

ACCION DE AMPARO

PONENTE: A.P.P..

PRESUNTOS AGRAVIANTES: M.R.R., JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO.

C.A.F.B., FISCAL TERCERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PRESUNTO AGRAVIADO:

F.A.A.R..

ACCIONANTE:

ABOGADO M.A.A.M..

El abogado M.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.281.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.730, con domicilio en Maracay estado Aragua, de tránsito en la calle Cedeño N° 40-112, frente al Hotel Arauco, Guasdualito estado Apure, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.A.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.713; interpuso para ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San F. deA. en fecha 27-09-2004; formal Acción de A.C. contra la abogada M.R.R., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la Causa N° 1C 2277-04, y contra el abogado C.A.F.B. Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fundamentándola conforme a lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 38, 39, 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante considera, que su defendido ha sido victima de violación del debido proceso y las garantías Constitucionales que deben imperar en todo proceso, al materializar el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, audiencia de presentación del imputado en fecha 25 de junio de 2004, lo que debió acarrear su inmediata libertad, por presentación extemporánea, error y omisión que aparte de acarrear su nulidad por inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, también ha privado injustificadamente de la libertad a una persona, violando el debido proceso.

Menciona en su escrito, que su representado fue detenido a las 05:45 A. M. del día 22 de junio de 2004, señalando el acta policial que la reclusión es a partir de las 06:00 A.M. de ese mismo día, por lo que debió ser presentado ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, es decir, debió ser presentado antes de las 06:00 A.M. del día 24 de junio de 2004, hora en la que vence el lapso que señala la Constitución y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, esto como garantía constitucional de los derechos sociales y del derecho a la libertad a las personas. Por último el solicitante pide que se decrete el amparo al derecho de la libertad del ciudadano F.A.A.R., se declare la nulidad del o de los actos violatorios de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, la nulidad de los subsiguientes actos entre los cuales está la medida de privación judicial preventiva de libertad, se decrete la inmediata libertad plena de su defendido y que si no es declarado totalmente el amparo se acuerde seguir el procedimiento en libertad, como lo consagra nuestra carta magna.

En fecha 28-09-2004, se le da entrada a la acción de amparo en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, signándola con el N° 2C-6064-04, declarando sin lugar la pretensión del accionante por no tener competencia para conocer del mismo, aduciendo que el presunto agraviante es un Tribunal de la misma Instancia que éste.

En fecha 04-10-2004, el accionante en amparo abogado M.A.A.M., diligencia por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, manifestando que se da por notificado de la decisión antes reseñada y que así mismo conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicita que se remitan las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

En fecha 07-10-2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante auto y atendiendo a la diligencia del accionante en amparo abogado M.A.A.M. de fecha 04-10-2004, acuerda remitir a esta Corte de Apelaciones el expediente que conforma la presente causa, siendo recibido el día 13-10-2004, dándosele entrada y designándose ponente al Juez Superior A.P.P., correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 2. La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece en su encabezamiento:

Artículo 5. La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.

Por su parte, el artículo 6 numeral 5° de la misma Ley nos señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la circunstancia de haber celebrado el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, la audiencia de presentación del imputado F.A.A.R., fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44 numeral 1° constitucional, lo que trae como consecuencia según su planteamiento que la privación Judicial Preventiva de libertad que se le decretara a su patrocinado por parte del accionado, constituya una privación ilegítima de libertad. Al respecto, cabe señalar, que la decisión producida por el tribunal accionado en fecha 25-06-2004 durante el acto de la audiencia oral de la presentación del imputado, constituye una decisión sobre la cual es posible la interposición del recurso ordinario de apelación, tal y como está previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, al tener el accionante en amparo abogado M.A.A.M. la posibilidad de recurrir por ante esta Corte de apelaciones de la decisión de privación judicial preventiva de libertad decretada el día 25-06-2004 a su defendido F.A.A.R., por parte del Tribunal de Control extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal, no le es dable entonces acudir a la vía expedita del amparo, por ser ésta de carácter excepcional y cuando no sea posible acudir a la vía ordinaria o cuando la violación del derecho o garantía constitucional es de tal magnitud que sólo es posible restituirla o repararla por esta vía. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sede constitucional en innumerable decisiones, estableciendo en las mismas como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así, en sentencia de fecha 31-05-2.002, la Sala Constitucional señaló que: “….A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” “En este orden de ideas, debe insistirse, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “…inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia…”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “…si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada….” “…debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados …” ( Sentencia 24-02-99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor, porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “….colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sentencia 23-02-99 Sala Político Administrativa.)

Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible. Caso contrario, la Acción de A.C. puede ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Razones suficientes que tiene esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede Constitucional, para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en los artículos 5, y 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado M.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.281.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.730, con domicilio en Maracay estado Aragua, de tránsito en la calle Cedeño N° 40-112, frente al Hotel Arauco, Guasdualito estado Apure, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.A.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.713, contra la abogada M.R.R., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, y contra el abogado C.A.F.B. Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.P.P.. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ZAIDA SAVERI OCHOA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aam-914-04.

APP/jg

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