Decisión nº 3U-136-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

JUEZ: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. K.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRETENDIDO AGRAVIADO: Dr. M.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429.

PRETENDIDOS AGRAVIANTES: Dr. J.J.M.C.; Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y los funcionarios Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-

ACCIÓN: Habeas Corpus

Visto que en fecha 09/12/2008, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripción, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesto por el profesional del derecho M.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429; en contra del profesional del derecho J.J.M.C.; Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en las figuras de la Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R.; en tal sentido éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, previamente observa:

Capitulo I

Fundamento de la Acción de Amparo

En fecha 09/12/2008, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripción, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesto por el profesional del derecho M.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429; en contra del profesional del derecho J.J.M.C.; Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en las figuras de la Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R..-

En fecha 10/12/2008, éste Tribunal dictó auto fundado mediante el cual ordenó a la parte actora sanear las deficiencias u omisiones contenidas en su escrito, en los términos siguientes:

“1°) El accionante invoca la condición de Agraviante a los ciudadanos: Dr. J.J.M.C.; Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en las figuras de la Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R.; sin embargo del contenido de la redacción del escrito de amparo y de los anexos que consigna en copias simples, se puede apreciar que se hacen planteamientos donde se establece que el ciudadano L.A.P. se encuentra Privado de la Libertad por una decisión dictada en fecha 13/02/2008, causa N° 6C5065-08, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, a cargo de la Juez Dra. N.R.C., es decir, se indicia la identidad de unos pretendidos agraviantes y se consigna la documentación donde se evidencia la actuación de un Órgano Jurisdiccional; situación ésta que debe ser aclarada por el accionante. De igual forma considera este Juzgador que el accionante debe establecer en forma expresa su voluntad de accionar en contra de los actos realizados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, mediante lo que ha denominado “Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus”.-

De igual forma debe el accionante establecer la cualidad que tienen los ciudadanos: Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R., a los f.d.R. al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la presente acción denominada “Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus”; toda vez que dicha Institución se encuentra identificada con pretendida agraviante, no existiendo a los autos elemento alguno que permita establecer que los funcionarios de marras se encuentra facultados para representar al IAPEM ante Órgano Judicial alguno.-

  1. ) Señalamiento claro y preciso de los actos realizados por los ciudadanos: Dr. J.J.M.C.; Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en las figuras de la Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R.; encaminados a realizar actos constitutivos de la situación planteada en la acción de amparo, ya que los señalamientos de los actos realizados por cada uno de los sujetos señalados son imprecisos en relación a éste particular; de igual forma deberá el accionante establecer, de ser el caso, los actos u omisiones del Órgano Jurisdiccional que constituya a su consideración la violación de un derecho de rango Constitucional susceptible de protección por vía de procedimiento de amparo.-

  2. ) Deberá aportar una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, motivado a que de la exposición del accionante, no se desprende ningún elemento que racionalmente pueda vincularse con la pretendida solución.-

    De igual forma observa este Tribunal que el quejoso debe establecer una explicación complementaria, en relación a los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008, donde señala como pretendidos agraviantes a los ciudadanos: Dr. J.J.M.C.; Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en las figuras de la Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R.; orientada en seis (06) particulares, a saber:

    1. La procedencia del presente “Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus”, frente a la inactividad del quejoso de recurrir del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control antes citado, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-

    2. La procedencia del presente “Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus”, frente a la vía procesalmente prevista para la defensa como su carga procesal ante el Tribunal en Funciones de Control, es decir las facultades y cargas de las partes, previsto en el artículo 328 en sus numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    3. La procedencia del presente “Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus”, frente a la vía procesalmente prevista para que el Juez en Funciones de Control, en el acto central de la fase intermedia evalúe las actuaciones realizadas en la fase preparatoria y proceda a admitir en forma total o parcial la acusación del Ministerio Público, así como la posibilidad de rechazar el acto conclusivo de la vindicta pública, ante la procedencia de las excepciones prevista en el artículo 28, 33, 328 numeral 1 y 330 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    4. La procedencia del presente “Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus”, frente a la vía procesalmente prevista para que el quejoso solicite directamente al Juez en Funciones de Control, la nulidad de las actuaciones que considere pertinentes realizadas en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos del 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    5. La procedencia del presente “Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus”, frente a la data de los hechos a la luz del contenido del artículo 6 numeral 4 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

    6. La procedencia del presente “Recurso de Amparo a la L.P. o Habeas Corpus”, frente a los elementos evaluados por el Juez en Funciones de Control ya citado, en fecha 13/02/2008, en la oportunidad de dictar su fallo, específicamente en los particulares primero y cuarto; tal y como se evidencia del documento que en copias simples consigna el accionante.-

  3. ) Deberá consignar señalando expresamente en forma motivada y fundada las pruebas documentales que promueve, toda vez que en su escrito de interposición del recurso, el accionante se limitó a señalar los documentos.-“.-

    La pretendida agraviada consigna escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, en fecha 14/12/2008, mediante el cual procedió a dar cumplimiento a la orden del Tribunal de fecha 10/12/2008.-

    En fecha 12/12/2008 se realizó notificación mediante boleta, a profesional del derecho M.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429, a los fines de subsanar las deficiencias de su acción dentro de un lapso de 48 horas.-

    En fecha 14/12/2008 se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripción escrito presentado por el profesional del Derecho M.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429, mediante el cual procedió a dar cumplimiento a su carga procesal contenido en los artículos 18 numeral 6 y 19 de la Ley Orgánico de A.s.d. y Garantías Constitucionales.-

    Capitulo II

    De la Competencia

    La presente acción de A.C. fue interpuesta en fecha 09/12/2008, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripción, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesto por el profesional del derecho M.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429; en contra del profesional del derecho J.J.M.C.; Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en las figuras de la Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R..-

    En fecha 09/12/2008, se reciben las actuaciones correspondientes a la presente acción de amparo, por ante éste Tribunal; de igual forma, en fecha 12/12/2008, el accionante consigna escrito de saneamiento. En este sentido, observa este Juzgador que ambos documentos se desprende como pretensión original del accionante, la l.p. del ciudadano L.A.P., acusado en la causa signada con el número 3M136-08, la cual cursa por antes este Tribunal, cuyo juicio se encuentra fijado para el día 13/01/2009, a las 12:00 m.-

    En este sentido es oportuno establecer el fundamento relativo a la competencia del Tribunal, en los términos siguientes:

    1) La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    El artículo 2, el cual es del tenor siguiente:

    La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

    .

    El artículo 6 numeral 5, establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

    .-

    El artículo 7 que establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

    .-

    2) El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    .-

    3) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

    En sentencia de fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: E.M.M., en materia de Amparo, establece lo siguiente:

    …Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    En Sentencias N° 2598 de fecha 11 de diciembre de 2001, se establece:

    …Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, proferidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

    De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c., salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…

    .-

    En sentencia de fecha 03 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., se indica lo siguiente:

    …para determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir el presente amparo, se observa, según lo alegado por la accionante, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (sic), extensión Valles del Tuy, propuso acusación ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. En ese orden de ideas, se hace notar que el referido Tribunal de Control conoce de una actuación proferida por una de las partes en el curso de un proceso penal, específicamente en la fase preparatoria.

    En ese sentido, esta Sala, en la referida sentencia del 20 de enero de 2001, caso: E.M.M., señaló lo siguiente:

    ‘Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’.

    Por tanto, al ser el Ministerio Público parte en el proceso penal que conoce el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la acusación propuesta por el Fiscal Séptimo, esta Sala precisa, congruente con la sentencia señalada supra, que dicho Juzgado es el competente para conocer y decidir el presente amparo.

    (Negrillas del Tribunal)

    En Sentencia N° 822 de 06 de mayo de 2004, indica la sala en cuestión lo siguiente:

    …Por otra parte, respecto de las imputaciones realizadas en la acción de amparo contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que esta Sala ha señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un tribunal unipersonal de juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (vid. sentencia N° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: J.F.M.F.)…

    .-

    En Sentencia de fecha 05 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se dejó claramente establecido que:

    En el caso de autos, el acto impugnado y presuntamente violatorio de normas constitucionales, es la omisión en que incurrió el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el juicio que cursaba ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el accionante, al no haber dado respuesta y remitir el expediente solicitado; y al no estar éste contemplado dentro de los supuestos del artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni tampoco referirse a un amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.

    Visto lo antes expuesto, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida directamente contra el Fiscal Superior del Estado Carabobo, por lo cual el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se consagra una muy particular forma de interposición de la acción de a.c., y se refiere, específicamente, a cuando dentro de un determinado proceso judicial se observan violaciones constitucionales causadas por las partes, terceros, jueces (sic) o algún órgano auxiliar de justicia que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. Esta acción de amparo, como lo dispone el mismo numeral 5 del artículo 6, deberá plantearse ante el mismo Juez que está conociendo del proceso donde se han denunciado las trasgresiones constitucionales. En este supuesto se establece un régimen especial para la determinación de la competencia, distinto a los previstos en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, cuando la referida norma indica ‘el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley...’ se está refiriendo, indudablemente, al mismo Juez de la causa y no a otro distinto.

    Ahora bien, visto que el hecho que dio lugar al amparo surgió con ocasión de un juicio llevado ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es dicho Juzgado el competente, conforme a la norma antes analizada para conocer la acción ejercida y así se decide.

    En sentencia N° 1840 de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala:

    “…Así pues, le corresponde entonces determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de a.c. la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

    De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de una supuesta omisión de investigación de un representante del Ministerio Público, en el marco de una denuncia por invasión de unos terrenos, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 570 del 22 de abril de 2005 y 1.147 del 9 de junio de 2005)…”.(Negrillas del Tribunal).-

    Como se observa de lo antes expuesto, le compete a este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el conocimiento de la presente acción de amparo incoada, por la presunta violación del Derecho a la L.P., establecido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Capitulo III

    De la Admisibilidad de la

    Acción de A.C.

    A los fines de entrar a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho M.d.J.R.D., es necesario destacar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

    Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    . (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).-

    Ahora bien, en vista de los múltiples aspectos contradictorios de los cuales adolece la acción de a.c. interpuesta; éste Tribunal en fecha 10/12/2008, forzosamente dictó decisión, ordenando al accionante sanear todas las contradicciones, imprecisiones y confusiones que surgen de su escrito, las cuales fueron suficientemente señaladas en el cuerpo de ese fallo; motivo por el cual se le indicó su deber de aclarar y complementar de forma expresa e inequívoca la información requerida, así como corregir los defectos y omisiones incurridos, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha y hora de su efectiva notificación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.-

    Sobre éste particular, en oportuno resaltar que el hoy accionante consignó escrito por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/12/2008, siendo las 9:00 de la mañana; lo cual implica que habiendo sido notificado en fecha 12/12/2008, siendo las 3:00 p.m., el escrito de saneamiento fue consignado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas ordenado por el Tribunal. Y así se declara.-

    En virtud del párrafo anterior, considera este Juzgador que se hace necesario analizar la acción de amparo de marras a la luz del contenido del artículo 6 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

    No se admitirá la acción de amparo:

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    1. Se evidencia del escrito de acción de amparo presentado por la parte actora en fecha 09/12/2008, así como del escrito de saneamiento de fecha 14/12/2008, que el quejoso presenta su acción de habeas corpus en contra de los funcionarios Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y el Dr. J.J.M.C., en su carácter de Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; tal forma de accionar implica que se ha interpuesto una acción de habeas corpus, procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o frente a un detención judicial, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; sin embargo en el presente caso, se acciona contra funcionarios policiales adscrito al instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y un Fiscal del Ministerio Público, hecho este que se corresponde con actuaciones que guardan relación entre sí, no obstante, emanan de organismos distintos; situación ésta que compromete la acción, debido a que constituye una inapta acumulación. Y así se declara.-

      En este sentido se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

      En sentencia N° 2307 de fecha 01/10/2002, (caso: C.C.S.), en la cual se asentó:

      (...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

      .

      En sentencia N° 07-0246 de fecha 04/05/2007, (caso: E.A.M.C.), en la cual se asentó:

      Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S. ).

      En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado C.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación-, y así se declara.

      .-

      En consecuencia, dados los planteamientos anteriormente indicados, considera este Tribunal que la presente acción de habeas corpus, presenta un vicio que imposibilita su admisibilidad debido a que la parte quejosa incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de interponer su acción en contra de dos (02) entes distintos, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    2. En relación al contenido del numeral 2 antes citado, esta Tribunal observa:

      Se evidencia del contenido del escrito del accionante, el cual fue objeto del pronunciamiento del Tribunal en el auto de fecha 10/12/2008, mediante el cual se le ordenó realizar el saneamiento ampliamente comentado en el cuerpo de la presente decisión, que manifiesta las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, de fecha 13/02/2008, oportunidad en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación ésta que fue nuevamente indicado por el accionante en su escrito de saneamiento consignado por ante la Oficina de alguacilazgo Circunscripcional en fecha 14/12/2008.-

      En consonancia con el párrafo anterior, observa éste Juzgador que el quejoso claramente ha señalado la intervención al órgano judicial en funciones de Control con una data del 13/02/2008, así como su intención de no accionar en contra del fallo en cuestión; tal situación implica que el acusado L.A.P. se encuentra privado de la libertad con motivo de la decisión del órgano jurisdiccional de fecha 13/02/2008, contra el cual ha señalado expresamente el quejoso no querer accionar.-

      En consecuencia, se hace evidente que los pretendidos agraviantes desde el 13/02/2008 hasta la presente fecha, no han tenido ningún tipo de posibilidad fáctica de influir en la detención del ciudadano L.A.P., toda vez que sobre el mismo pesa una privación judicial de libertad, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional; situación esta que implica la imposibilidad de violación de garantía constitucional por parte de los pretendidos agraviantes, en forma inmediata y realizable, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la acción en la presente causa. Y así se declara.-

    3. En relación al contenido del numeral 4 antes citado, esta Tribunal observa:

      Se evidencia del contenido del escrito del accionante, el cual fue objeto del pronunciamiento del Tribunal en el auto de fecha 10/12/2008, mediante el cual se le ordenó realizar el saneamiento ampliamente comentado en el cuerpo de la presente decisión, que manifiesta las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, de fecha 13/02/2008, oportunidad en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación ésta que fue nuevamente indicado por el accionante en su escrito de saneamiento consignado por ante la Oficina de alguacilazgo Circunscripcional en fecha 14/12/2008.-

      En este sentido se evidencia del contenido del escrito de saneamiento que el accionante se evidencia que el quejoso omite realizar el saneamiento ordenado por el Tribunal en el numeral 3 literales “a”, “b”, “c” y “d” del fallo de fecha 10/12/2008; es decir las actuaciones realizadas por el accionante con el objeto de agotar los recursos y cargas procesales establecidos por el legislador adjetivo penal, tal situación implica que la acción de habeas corpus se encuentra comprometida, debido a que la Defensa no ejerció recurso alguno en contra del fallo, lo cual se evidencia en el contenido de la causa principal. Al respecto, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva esta causal de inadmisibilidad. En efecto esta causal ésta referida en principio, a los casos en que el particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.. Por otra parte, esta causal, está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, es decir, cuando se tiene abierta la posibilidad de acudir a dicha vía y no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; como en efecto lo hizo el accionante en el caso en concreto, por lo que tal situación se constituye en una causa de inadmisibilidad.-

      En virtud del párrafo anterior, es importante destacar que según Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. en esta materia, uno de los requisitos de procedencia de la acción de A.C., necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían subvirtiendo de esta forma las vías ordinarias, el orden legal establecido y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro Legislador; alterándose así todo el sistema procesal. Y así se declara.-

      De igual forma, se evidencia que desde la fecha en que se materializó la detención del ciudadano P.H.L.A., es decir 11/02/2008, hasta la fecha de interposición de la acción de habeas corpus ha transcurrido un tiempo superior a los seis (06) meses, previstos en el artículos 6 numeral 4 segundo aparte de la Ley Orgánico de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hecho este que de igual forma constituye otro motivo de inadmisibilidad de la acción. Y así se declara.-

    4. En relación al contenido del numeral 5 antes citado, esta Tribunal observa:

      Tal causal de inadmisibilidad, la Jurisprudencia la ha interpretado en forma extensiva. En efecto esta causal ésta referida en principio, a los casos en que el particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.. Por otra parte, esta causal, está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, es decir, cuando se tiene abierta la posibilidad de acudir a dicha vía y no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; como en efecto lo hizo la defensa en el caso en concreto; máximo si entre las pretensiones del actor, a través del A.C., se encuentran: La libertad del acusado, lo cual es materia a resolver en el curso del proceso mediante la revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que puede ser atacado por la Defensa a través de las técnicas forenses durante la realización del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 15, en concordancia con los artículos 18, 22, 332, 333, 335 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

      En atención a todo el análisis precedentemente expuesto, se debe observar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que se aprecia que la defensa en relación a sus pedimentos contenidos en el escrito de fecha 14/12/2008, por una parte acudió a las vías judiciales ordinarias, al solicitar la revisión de la medida de coerción personal, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento del órgano jurisdiccional mediante los procedimientos respectivos, a pesar de que no hayan sido en favor de sus pretensiones; y por la otra parte, se observa que la quejosa teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria durante el juicio oral y público, es decir, no ha agotado la vía judicial ordinaria y sin embargo, hace uso de una acción extraordinaria como lo es la acción de habeas corpus, hecho que compromete la admisibilidad de su acción. Y así se declara.-

      En virtud de todo lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE, la acción de A.C. incoada por la profesional del derecho M.d.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429, actuando en su propio nombre y representación; en contra del profesional del derecho J.J.M.C.; Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y los Funcionarios Policiales Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 2, 4 y 5 ejusdem .-

      DECISIÓN:

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesto por el profesional del derecho M.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.416, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429; en su carácter de Defensor del ciudadano: L.A.P.H., acusado en la causa signada con el N° 3M136-08; en contra del profesional del derecho J.J.M.C.; Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y los Funcionarios Policiales Inspector Jefe de la Comisaría de Paracotos E.H. y los Funcionarios Detective A.S. y el Agente J.R., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 2, 4 y 5 ejusdem.-

      Líbrese boleta de notificación a la parte quejosa en relación a la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2008.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

      El Juez

      Dr. R.R.A. La Secretaria

      Abg. K.M.

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

      La Secretaria

      Abg. K.M.

      Causa 3U-136-08

      RRA/rr

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