Decisión nº 1U-618-02 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Juez Profesional: Dr. R.R.A..

Pretendido Agraviado: P.F.S.C.

Apoderados Judiciales del Pretendido Agraviado: Dres. J.A.P.A. y G.T.L.

Pretendido Agraviante: Fiscal 18° del Ministerio Público: Dr. L.A.D.G.

Secretario: Abg. K.R.

A.C.: Violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 06 de Septiembre de 2002, los ciudadanos: J.A.P.Á. y G.T.L., en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano: P.F.S.C., presentaron escrito contentivo de Acción de A.C., constante de nueve (09) folios útiles, alegando lo siguientes:

…En fecha 24 de mayo de 2002, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo con Competencia Nacional en materia de Derecho de Autor y Propiedad Intelectual: L.A.D.G., se presentó en el negocio de nuestro representado, dedicado a la prestación del servicio de navegación por Internet, y centro de comunicación telefónica Telcel, ubicado en la Ciudad Comercial La Cascada, Nivel Feria, Local N2-3D, Carrizales, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, blandiendo una supuesta orden de allanamiento, acompañado por dos (2) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, e hizo una especie de razia en todo el negocio de nuestro representado,…

…No obstante que el Fiscal Auxiliar no encontró el supuesto material que debía decomisar, como evidencia del sedicente acto criminal…, procedió a incautarse dos (2) computadoras…

En fecha 26 de junio de 2002, nuestro representado acudió nuevamente a la Oficina de la Fiscalía Décimo Octava, y consignó una solicitud de entrega de los equipos…

nuestro representado no ha recurrido a ninguna otra instancia jurisdiccional para dilucidar el problema ahora planteado bajo la figura de A.C., como medio expedito para resolver la situación jurídica infringida, …

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“DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Por todo lo antes expuesto Ciudadano juez, pedimos que este Recurso de Amparo sea admitido, substanciado conforme a derecho, declarado con lugar, e impetramos que se restablezca el orden jurídico infringido ordenando la Fiscalía Décimo Octava con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor y Propiedad Intelectual, la inmediata devolución de los equipos ilegalmente sustraídos de las instalaciones de nuestro representado.

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En fecha once (11) de Septiembre de 2002, éste Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó sanear la acción de amparo, conforme al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Habiendo sido notificado el accionante en fecha 16/09/2002, procedió a consignar escrito mediante el cual hace el saneamiento ordenado en fecha 18/09/2002, oportunidad en la cual explanó lo siguiente:

Reiteramos nuestro petitorio que se restituya la situación jurídica infringida devolviendo a nuestro representado todo aquello que le fue ilegalmente confiscado por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia nacional en materia de derecho de autor y propiedad intelectual.

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ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA DECIDIR OBSERVA

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 06 de Septiembre de 2002, por los ciudadanos: J.A.P.Á. y G.T.L., en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano: P.F.S.C. contra la presunta conducta del Fiscalía Décimo Octava con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor y Propiedad Intelectual a cargo del Dr. L.A.D.G., basando su pretensión en lo siguiente:

Que le fue violado su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Aduce en su escrito de amparo, que al ciudadano: L.A.D.G., mantiene en condición de resguardo bienes propiedad de su representado, los cuales le fueron solicitados y hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo no ha dado respuesta, violando el artículo 51 Constitucional.-

Indica el quejoso en su escrito que se inició investigación penal por la denuncia interpuesta en contra de su representado haciendo uso de poder vencidos, sin embargo el Fiscal del Ministerio Público hizo uso de los referidos documentos para sustanciar su investigación con poderes inexistentes y solicitó orden de allanamiento al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, haciendo incurrir en error al Tribunal y posteriormente el representante de la vindicta pública practicó el allanamiento incautando los objeto propiedad de su representado; que hecho el pedimento de entrega por ante ese Despacho, hasta la fecha de interposición del amparo no se había dado respuesta, motivo por el cual procede a intentar la presente acción sin recurrir a ninguna otra instancia judicial para dilucidar el problema.-

Que en la presente acción de amparo, figura como pretendido agraviante el Fiscalía Décimo Octava con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor y Propiedad Intelectual a cargo del Dr. L.A.D.G., en este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

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De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.

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El artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

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En fecha 26 de Septiembre de 2003, éste Tribunal dictó auto mediante el cual declina la competencia de la presente causa en un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 16 de Octubre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteo conflicto de no conocer, por lo cual las actuaciones se remiten a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 05 de Agosto del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo era éste Juzgado

Como se observa de lo antes expuesto, por mandato de la Sala Constitucional le compete a este Juzgado Unipersonal el conocimiento de la presente acción de amparo incoada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

CONTITUCIONAL

Entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acción de a.c. establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, que el accionante no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y que el pretendido agraviado suministre la identidad del pretendido agraviante, lo cual según el dicho del quejoso, se trata del Fiscalía Décimo Octava con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor y Propiedad Intelectual a cargo del Dr. L.A.D.G.. Ahora bien, del contenido de las actas que integran la presente acción, así como de la exposición de las partes en la oportunidad de la audiencia oral respectiva, se desprenden los actos que el quejoso considera violatorios de sus derechos constitucionales, a saber:

Primero

El accionante considera que se ha violado su derecho previsto en el artículo 51 Constitucional, es decir el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, derivado del hecho que el Representante del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha dado respuesta alguna a su solicitud de entrega de los equipos incautados. En esta sentido observa este Tribunal que las partes en forma expresa han reconocido tal situación, sin embargo, el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público se haya retrasado en la entrega de los bienes incautados, le permite al ciudadano P.S.C. recurrir ante el Juez de Control a solicitar la devolución de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es del tenor siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

(Negrillas del Tribunal).-

En este mismo sentido el artículo 312 ejusdem establece:

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control.

(Negrillas del Tribunal).-

De los artículos antes trascritos se observa que el ciudadano P.S.C. frente al retraso que presenta el Fiscal del Ministerio Público en la devolución de los objetos incautados, debió recurrir ante el Juez de control y solicitar su restitución, lo cual no hizo según se desprende del dicho del propio accionante, toda vez que ha sido conteste al señalar que no ha recurrido a ninguna otra instancia jurisdiccional para dilucidar el problema.-

Frente a éste planteamiento se debe observar que aplicando la interpretación extensiva hecha por la jurisprudencia del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se aprecia que el accionante teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria a través de la reclamación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no lo hizo, es decir sin agotar la vía judicial ordinaria hace uso de una acción extraordinaria como lo es el a.c., hecho que compromete la admisibilidad de su acción. Y así se declara.-

Se hace necesario establecer que la acción de amparo intentada por el accionante en forma inmediata, es decir sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, es procedente siempre y cuando se desprenda de las circunstancias del caso en concreto, que recurrir a la vía judicial ordinaria es insuficiente para restablecer su derecho lesionado, derivado de la posibilidad de sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por el uso de la vía ordinaria adjetiva; sin que el sustento de tales alegatos sea que la vía ordinaria es más costosa o menos expedita que la acción de amparo. De formal tal que en la presente causa el accionante ha debido alegar y probar que la utilización del procedimiento de amparo evitaría una lesión mayor, lo cual no hizo, y frente a tal inactividad probatoria del quejoso no le es dado al órgano jurisdiccional suplir tal deficiencia, haciendo inadmisible la acción de marras. Y así se declara.-

Segundo

El accionante señala que la orden de allanamiento fue solicitada por el Representante Fiscal, haciendo uso de una denuncia que se sustenta en poderes vencidos, de forma tal que la orden que permitió la incautación de los bienes de su representado es producto de un acto viciado y pide la nulidad de la orden de allanamiento conforme al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observa quien aquí decide que nuestra norma adjetiva penal estableció la posibilidad a las partes de plantear sus defensas frente a la ilicitud, impertinencia y la carencia de necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, planteamiento éste que debe ser resuelto por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar conforme al contenido de los artículo 328 y 330 ejusdem; de igual forma las nulidades a que hace referencia el accionante, pueden ser opuestas ante el Juez de Control al momento en que el Fiscal del Ministerio Público pretenda servirse de una prueba ilícitamente obtenida conforme al contenido de los artículos 190 y siguientes de la norma en cuestión, de forma tal, que existe un procedimiento judicial ordinario que permite tramitar el planteamiento del accionante en el presente recurso; al cual evidentemente no ha recurrido. En consecuencia aplicando nuevamente la interpretación extensiva hecha por la jurisprudencia del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se aprecia que el accionante teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria a través de la interposición de la nulidad respectiva o la oposición de excepciones ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en su oportunidad legal, no lo ha hecho, es decir no ha agotado la vía judicial ordinaria y sin embargo hace uso de una acción extraordinaria como lo es el a.c., lo cual compromete la admisibilidad de su acción. Y así se declara.-

De acuerdo con los planteamientos hechos en los particulares anteriores, la acción de amparo objeto de estudio encuadra en los supuestos previstos en la aplicación extensiva del contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia corresponde por ser ajustado a derecho declarar su inadmisibilidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 actuando en sede constitucional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano P.F.S.C., representado por los Dres. J.A.P.A. y G.T.L., en contra del Dr. L.A.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Octavo a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, de conformidad con la aplicación de la interpretación extensiva del contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales, y a las jurisprudencias de fecha 26 de enero de 2001 en la causa 2432 sentencia N° 52, y 06 de Julio de 2001 en la causa 01-0599, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Al ser declarada inadmisible la acción, el Juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por esa acción de amparo.-

Regístrese, diarícese, remítase a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación

EL JUEZ

Dr. R.R.A.

EL SECRETARIO

Abg. K.R.

RRA/KR/rr

CAUSA N° 1U618-02

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