Decisión nº WP01-P-2008-006029 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReformando Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 24 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006029

ASUNTO : WP01-P-2008-006029

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que del Auto de Ejecución de Pena, dictado por este Tribunal en fecha 28-01-2013, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual el penado PRETORIUS D.G., quien es de nacionalidad Sur Africano, portador del pasaporte Nº 479125941, donde nació el 20-09-1976, de profesión u oficio mecánico, opta al cumplimiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como en la fecha del cumplimiento de la pena, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Al penado PRETORIUS D.G., sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-02-2009, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 20-03-2009.

En fecha 28-01-2013, este Juzgado efectuó un nuevo computo de la Pena, en virtud que en fecha 15-01-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 06-02-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordándose rebajar la pena a seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y de la Ley Orgánica de Drogas así como la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, siendo importante destacar que en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28-01-2013, es donde se aprecia el error material tanto en las fecha de cumplimiento de pena, como en las fecha del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que fue aplicado el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este artículo el más favorable al penado PRETORIUS D.G., es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es, realizar un NUEVO COMPUTO, aplicando la norma jurídica que más favorezca al penado de autos, que en la causa de marras es el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, todo ello por mandato supremo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, ya que las ultimas normas jurídicas nombradas se establece explícitamente que en caso de la entrada en vigencia de una nueva norma jurídica se debe aplicar la más beneficiosas al penado.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado PRETORIUS D.G., está detenido desde el 13-11-2008, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y once (11) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 13-11-2014, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses, que seria a partir del día 13-05-2010.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años, que será a partir del día 13-11-2010.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 13-11-2012.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado PRETORIUS D.G., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 13-11-2014.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13-05-2013, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al del penado PRETORIUS D.G., quien es de nacionalidad Sur Africano, portador del pasaporte Nº 479125941, donde nació el 20-09-1976, de profesión u oficio mecánico, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 23 de Enero del año 2013, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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