Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Viernes, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0120

PARTE QUERELLANTE: GRUPO G.T.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el Nº 35, tomo 56-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: ZALG S.A.H. y A.S.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

El querellante mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, interpone acción de amparo constitucional, en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual consta de los folios uno (01) al seis (06) del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo lo siguiente:

Que en fecha 15 de marzo de 2012 consignó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la documentación necesaria con el objeto de obtener el registro de los delegados de prevención de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento laboral.

Que la dirección estadal del INPSASEL para proceder a realizar el registro del comité de seguridad le requirió constancia de sustitución patronal entre la empresa GRUPO GTP y la empresa INVERSIONES MOLARA, C.A., a lo cual le fue informado que dichas empresas tenían su domicilio propio y su actividad propia.

Que hasta la fecha de la interposición de la solicitud de amparo constitucional no ha obtenido respuesta alguna sobre el registro del comité de seguridad laboral, estando los trabajadores desamparados y propensos a cualquier siniestro o daño.

Que los trabajadores de la empresa GRUPO G.T.P., C.A., no han obtenido respuesta del INPSASEL, en cuanto al registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral desde hace más de cuatro (04) meses, resultado ello un perjuicio tanto para los trabajadores como para la empresa, en virtud de la conducta omisiva del INPSASEL en negarse a registrar el comité de delegados o delegadas nombrados para la prevención de la empresa.

En virtud de todo lo anterior, solicita que se ampare a los trabajadores de la empresa y se ordene el registro del comité de delegados y delegadas de prevención y seguridad de la empresa GRUPO G.T.P, C.A.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, éste Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En primer lugar, esta Alzada considera necesario establecer, como punto previo, el objeto al cual se circunscribe la solicitud de amparo incoada, el cual no es otro que el cumplimiento de la obligación específica y concreta determinada en la ley a cargo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de inscribir el Comité de Seguridad y S.L. conformados por los respectivos Delegados de Prevención, quienes son trabajadores de la querellante. Asimismo, aprecia éste tribunal, que según se desprende de lo expresado por el accionante, es una obligación que respecto a ellos ha sido incumplida por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales desde hace más de cuatro (04) meses, impidiendo de tal modo que puedan ejercer las competencias propias de los Delegados de Prevención y del Comité de Seguridad y S.L., lo cual se traduce en una vulneración de sus derechos establecidos constitucional y legalmente.

En tal virtud, se desprende de todo lo referido supra, la gran relevancia de la situación bajo examen, en tanto que se denuncia la circunstancia atinente a la presunta violación del derecho fundamental a ejercer actividades en pro de las condiciones seguras de trabajo, incumplimiento éste que según el denunciante se ha prolongado desde el 15 de marzo de 2012.

Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente resaltado, se aprecia que el ordenamiento jurídico vigente le permitía a la sociedad mercantil GRUPO G.T.P., C.A, la posibilidad de ejercer el recurso de abstención o carencia definido la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizc.P.), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización. ( S.P.A. Nº 697 21/05/02 [resaltado nuestro]).

En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  1. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  2. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  3. “El referido recurso conduciría a un “ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

Así, la acción de abstención no fue acogida por el querellante como una vía ordinaria establecida la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la presunta omisión de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy sea conocida por un tribunal competente.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para éste Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: J.Á.G. y otros) dejó sentado lo siguiente;

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida

. (negritas nuestras)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda de abstención o carencia, la vía ordinaria a la cual debe acudir el querellante con el fin de procurar obtener respuesta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la presunta omisión en la que ha incurrido, circunstancia denunciada como acto lesivo, por lo que no siendo así, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional, declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil GRUPO G.T.P., C.A., contra la presunta omisión en la que ha incurrido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales al no emitir respuesta sobre la solicitud del registro del Comité de Seguridad y S.L., por no haberse agotado las vías ordinarias en el ordenamiento jurídico, en escrito acatamiento a lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154º.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C.

KP02-0-2013-0120

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR