Decisión nº 2011-106 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2010-1227

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 125.433, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, el cual sufrió posteriormente modificaciones, constituyendo la ultima modificación estatutaria la asentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 37-A-Cto, publicada en el Diario de Comunicación Legal Nº 8.672, de fecha 11 de octubre de 2007, adscrita al ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL a través de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT); en virtud del acto administrativo contenido en la Certificación Medica Nº 030-2010, de fecha 28 de enero de 2008.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2010, declaro su Incompetencia para conocer del presente caso y declino la competencia a los todavía denominados Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Previo sorteo de distribución de causas efectuado en fecha 13 de octubre de 2010, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibe el 14 del mismo mes y año.

En misma fecha, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, aceptó la competencia que fuere declinada para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma y ordeno realizar las notificaciones de ley, dejando constancia que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación, de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010. Asimismo, se deja constancia, que si el recurrente no asiste al acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo establecido en el artículo 82 eiusdem.

En fecha 09 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del décimo noveno (19°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2011, en virtud de que la Jueza Provisoria de este Tribunal aun no se había abocado al conocimiento de la presente causa, y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes en el proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constatada como ha sido la subversión del orden procedimental ut supra señalado, cumpliendo la Juez con su rol principal ordenador del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de marzo de 2010 y se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó a la diez antes meridiem (10:00 a.m.) del décimo noveno (19°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.J.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, asistiendo en ese acto al ciudadano J.L.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.427.584, en su carácter de tercero interesado en la presente causa; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.J.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, actuando en su carácter de Fiscal 31º a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario. De igual forma, las partes comparecientes realizaron sus exposiciones orales; y, la Jueza Provisoria dejó constancia que se agregarían a los autos los medios de pruebas reproducidos en ese acto, así como, el escrito de conclusión presentado por la parte recurrente.

Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero interesado en la presente causa.

En este estado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señala el querellante, en su escrito libelar, que la presente demanda de nulidad se inicia el 05 de diciembre de 2007, cuando el ciudadano J.L.C., acude ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debido al accidente ocurrido el 02 de octubre de 2006, posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2008 el mencionado Instituto levanta un informe de investigación del accidente, el cual culmina el 14 de enero de 2009, seguidamente en fecha 28 de enero de 2010, se produce una certificación medica, donde ratifico el accidente sufrido por el trabajador, lo que generó una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; asimismo, indica la parte recurrente que trascurrieron dos (2) años y treinta y uno (31) días desde que se inicio el presente procedimiento, por lo que considera que el organismo encargado de la decidir el presente procedimiento se excedió de tiempo para emitir la certificación medica.

En consecuencia, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de fecha 28 de enero de 2010 y que fuera notificada al Centro S.B., C.A., en fecha 25 de febrero de 2010; así como, declare procedente la presente acción de nulidad.

II

INTERVENSION DEL 3ro INTERESADO PARTE

Alega la representación judicial del tercero parte que se trata de un accidenta laboral reconocido por la parte recurrente, ocurrido en ocasión al trabajo, que se produjo un certificado de (INPSASEL), previo procedimiento reconocido igualmente por la parte recurrente donde se evidencia que el ciudadano J.L.C. se encuentra discapacitado como lo fue corroborado el Seguro Social por ese mismo accidente; en cuanto a lo del procedimiento ha sido Jurisprudencia reiterada de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa que no importa el lapso en la cual se llevo el procedimiento, solo que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa como se produce acá; por otra parte llama mucho la atención y cual harán valer en esta oportunidad que el procedimiento que se instaura por parte del Centro S.B., C.A., lo hace inicialmente partiendo de una normativa derogada como lo era la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a partir del 16 de julio de 2010.

III

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

Revisados como han sido los escritos de pruebas promovidos por la representación judicial del tercero parte interesado en la presente causa y, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

PRUEBA DOCUMENTAL

Se observa que la representación judicial del tercero interesado en la presente causa, promovió las siguientes documentales: i) C.d.I.R. emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se establece el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo, estableciéndose en un sesenta y siete por ciento (67%); ii) Comunicación de fecha 19 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., donde le notifican al ciudadano J.L.C.G. cual fue el monto otorgado para su pensión por incapacidad, indicándose la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08).

Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, o inconducentes impertinentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV

DE LA OPOSICION

La parte recurrente rechaza lo alegado por la representación judicial del tercero parte con respecto a que la normativa inicialmente utilizada para fundamentar la presente demanda de nulidad, se encuentra doblemente derogada, por la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las siguientes razones:

(…) 1). En fecha 12 de agosto 2010, interpusieron recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Medica Nº 030-2010, de fecha 28 de enero de 2008, contenida en el expediente Nº DIC-19-IA08-0823, emanada de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores (Diresat) distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Dra. Ingrid R Freitez F., Medica de la Diresat C/V, ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Judicial del circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2). En fecha 13 de agosto de 2010, la Coordinación de Secretarios realizó el procedimiento de distribución de expedientes asignándosele al expediente Nº AP21-N-2010-000012, correspondiendo a Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su conocimiento y decisión.

3). En fecha 22 de septiembre de 2010, mediante sentencia Interlocutoria el juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro su incompetencia para conocer el recurso y declara competente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda.

4). En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor de Turno, recibió la causa remitida en fecha 01 de octubre de 2010, según oficio Nº 2711-2010, procediendo a la distribución y correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió y acordó su entrada y registro bajo el número de expediente 2010-1227.

5). Este Tribunal Superior Noveno de lo contencioso Administrativo, habiéndose declarado competente mediante sentencia Interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2010, se pronuncia su admisibilidad, revisando los requisitos previstos en los artículos 33 y 77; así como la tramitación del recurso en base a lo previsto en los articulo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entro en vigencia en fecha 16 de junio de 2010.

En el mismo contexto, y al respecto del segundo punto de defensa, referido a la violación de disposiciones Constitucionales y Legales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, nos referimos muy específicamente, que al momento de dictarse el acto recurrido, el procedimiento donde se dictó el mismo tenia de dos (2) años y treinta y un días (31) de duración con respecto a la apertura del mismo, por lo cual podemos afirmar que transcurrió le tiempo legal necesario para la terminación del procedimiento identificado, en interpretación concordancia de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

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(…) Igualmente recha[zan], lo expuesto mediante el tercer punto de defensa, en lo referente a que al objeto del acto administrativo, contenido en la Certificación Médica, por cuanto el mismo, se presenta ilegitimo como consecuencia de la violación de normas constitucionales e ilegales, resultando ilegal su ejecución en cuestión, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta (…)

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(…) En cuanto al cuarto y último, punto de defensa, en el presente caso se incurrió en incompetencia, la cual se configuro de forma sobrevenida cuando, el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, según el planteamiento antes analizado, que invoca[n y dan] acá por reproducido, siendo nulo el por incompetencia (…)

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las documentales promovidas, así como oposición planteada por la parte actora, y se aprecia lo siguiente:

Este Tribunal observa que la oposición interpuesta por la parte recurrente no se tratan sobre circunstancias que demuestren la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero interesado parte; sino mas bien resultan alegatos y defensas que se contraponen o contestan los alegatos argüidos por el tercero interesado parte, en su escrito conclusivo, los cuales deben ser considerados y analizados en el momento procesal correspondiente, es decir, en la oportunidad de dictar sentencia de merito.

Por lo tanto, es necesario advertir que la sola admisión de las documentales promovidas por la representación judicial del tercero interesado parte, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa; en otras palabras, la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva, y la argumentación de las partes sobre los efectos y alcance de las pruebas presentadas por ellas, es objeto de la argumentación que debe exponer en la oportunidad de la presentación de sus conclusiones escritas u orales (Informes). En consecuencia, se declara improcedente la oposición realizada, y, en consecuencia se desechan los alegatos expuestos por la parte recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - En cuanto al escrito de promoción de la representación judicial del tercero interesado se declara:

    1.1.- Admitir las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. - En cuanto al escrito de oposición presentado por la parte recurrente se declara:

    2.1.- Improcedente la oposición realizada, y en, consecuencia se desechan los alegatos expuestos por la parte recurrente.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En esta misma fecha, siendo las ________________________________ se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. Nº 2010-1227.

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